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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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“Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categorías<br />

de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La<br />

responsabilidad de los particulares por infracción de la Constitución o de<br />

las leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a los bienes jurídicos<br />

protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva. Esto se<br />

desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a saber, la de<br />

proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,<br />

creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la protección<br />

de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de otros<br />

derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución.<br />

Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe<br />

hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de<br />

proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo<br />

impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad<br />

del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).”.<br />

En el mismo sentido, sostuvo esta Corporación en la sentencia C-205 de 2003:<br />

Además, es menester que el ejercicio de un control constitucional efectivo<br />

en estos casos vaya más allá de dejar sin efecto normas penales<br />

manifiestamente irrazonables o arbitrarias, abarcando también un<br />

examen detenido sobre la proporcionalidad que ofrece cada una de estas<br />

medidas, ya que, siguiendo a Ferrajoli “la intervención punitiva es la<br />

técnica de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la<br />

dignidad de los ciudadanos”, y en consecuencia, “el principio de<br />

necesidad exige que se recurra a ella sólo como remedio extremo”, es<br />

decir, nullum crimen sine necessitate 105 .<br />

En algunas situaciones, por el contrario, es manifiesto el deber que tiene<br />

el legislador de expedir leyes penales, de ejercer un deber de protección<br />

de los derechos humanos, como fue la tipificación del delito de genocidio<br />

o de la desaparición forzada de personas, que por lo demás responde al<br />

cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado<br />

colombiano, o incluso para hacer efectiva una norma constitucional, como<br />

es el caso del enriquecimiento ilícito, tal y como lo ha sostenido la<br />

Corte 1<strong>06</strong> .<br />

Pues bien, siendo la norma penal, al mismo tiempo, un instrumento de<br />

intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales y un<br />

mecanismo de protección de los mismos, así como de determinados bienes<br />

105 Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Valladalid, 1997, p. 465.<br />

1<strong>06</strong> <strong>Sentencia</strong> C- 316 de 1996.

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