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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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severo o una situación social imposible”, 433 lo que se interpreta como una<br />

justificación de aborto por motivos socioeconómicos. Adicionalmente, para<br />

realizar un aborto se debe cumplir con una consejería previa y un periodo de<br />

reflexión. El aborto debe ser solicitado por escrito por la mujer y debe realizarse<br />

en una institución médica.<br />

Los países que han regulado el aborto por motivos socioeconómicos comparten<br />

una limitación temporal de 12 semanas de embarazo y todos han contemplado<br />

trámites adicionales, como la consejería, el periodo de reflexión, la certificación<br />

médica y la realización del aborto por un médico y en una institución acreditada,<br />

entre otros. Sin embargo, se debe anotar que muchas veces la justificación no es<br />

explícita pero se entiende, en la práctica, que de una situación socioeconómica<br />

difícil puede derivarse una situación de angustia que justifique el aborto, por lo que<br />

se entendería comprendida dentro de la justificación por motivos de angustia en<br />

aquellos países que la contemplan.<br />

6. Conclusión<br />

De la descripción anterior se deduce que la Corte en la presente sentencia, al<br />

enunciar el condicionamiento al artículo 122 acusado, se limitó a comprender las<br />

circunstancias extremas en las cuales se presentaría una afectación<br />

desproporcionada de los derechos de la mujer al exigirle continuar con su<br />

embarazo. Además de estas hipótesis, el legislador puede avanzar en la<br />

determinación de otras siempre que se respeten estos mínimos y no se<br />

sobrepasan los linderos constitucionales consistentes en el respeto de la mujer<br />

como sujeto digno que no puede ser instrumentalizado para fines reproductivos<br />

así como en la no desvalorización de la vida que el Estado tiene el deber de<br />

proteger.<br />

Fecha ut supra,<br />

ANEXO (23 páginas)<br />

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA<br />

Magistrado<br />

433 Ley LXXXVII de 2000 que reforma la Ley LXXIX sobre la Protección de la Vida Fetal.<br />

Artículo 5: (1) Un aborto solo puede ser realizado en caso de una emergencia o de una crisis severa de<br />

la mujer embarazada de acuerdo a las demás disposiciones de esta Ley. (2) una crisis severa se define<br />

como una situación que causa un “shock” físico o psicológico o una situación social imposible”.<br />

Traducción: “Article 5: (1) An abortion can only be performed in the case of an emergency or of the<br />

severe crisis of the pregnant woman in accordance with the provisions of the present act. (2) a severe<br />

crisis is a situation causing bodily or psychological shock or an impossible social situation.”

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