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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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legislativa en materia penal no es ilimitada, y le imponía adoptar medidas de esta<br />

índole que garantizaran de manera efectiva el derecho a la vida del no nacido.<br />

En efecto, el legislador puede, mientras respete la Constitución, crear o suprimir<br />

tipos penales y graduar la penas aplicables según la ponderación que haga de la<br />

gravedad de las conductas y del daño que las mismas pueden ocasionar a la<br />

sociedad. <strong>No</strong> obstante, esta libertad configurativa del legislador en materia penal<br />

no puede entenderse absoluta, pues tanto en la descripción de las conductas<br />

punibles como en señalamiento de las penas correspondientes, debe ajustarse a<br />

los valores y principios constitucionales y asegurar también la vigencia de los<br />

derechos fundamentales. Además, al establecer lo delitos y las penas, el<br />

legislador debe observar de manera especial el principio de proporcionalidad. A<br />

esto habría que agregar que está obligado a asegurar las garantías mínimas que<br />

se ha comprometido proteger en el ámbito internacional en torno a la protección<br />

de los derechos fundamentales de los asociados.<br />

Si bien es cierto que el recurso a la penalización de conductas solamente debe<br />

operar como última ratio, cuando las demás medidas no resulten efectivas, la<br />

tradición jurídica universal sostenidamente ha considerado que, por razones<br />

elementales de necesaria protección de las personas y para garantizar la<br />

convivencia social, los atentados contra la vida humana deben ser penalizados y<br />

castigados de manera ejemplar. Lo anterior obedece a que la penalización de las<br />

conductas homicidas, entre ellas el aborto, define en concreto la vigencia<br />

efectiva del núcleo esencial el derecho a la vida. Por su contenido material, este<br />

derecho no encuentra otra forma efectiva de ser protegido.<br />

En este sentido, en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, con razón la Corte había dicho<br />

lo siguiente.<br />

“El Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se<br />

inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo, y dado el<br />

carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente<br />

debe incluir la adopción de normas penales, que están libradas al criterio<br />

discrecional del legislador, dentro de los límites del ordenamiento constitucional.<br />

El reconocimiento constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida<br />

excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén<br />

voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no<br />

nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su<br />

muerte.”<br />

En esta oportunidad, la <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos adopta una posición<br />

ambigua respecto del deber constitucional del legislador de adoptar medidas

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