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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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contrario, no queda más que padecer o tolerar ciertos males, que comparados<br />

con el daño jurídico que supone el quebrantamiento de derechos fundamentales<br />

de otros, y con ello del orden social justo, deben ser considerados males<br />

menores.<br />

Finalmente, los suscritos aclaran que el examen anterior no tiene el alcance de<br />

descartar la existencia de los llamados derechos a la salud sexual y reproductiva<br />

de la madre, los que se refieren ciertas fuentes del Derecho Internacional, y que<br />

tuvieron especial reconocimiento en la Conferencia mundial sobre población y<br />

desarrollo que tuvo lugar en El Cairo en el año 1994. Ciertamente, las mujeres<br />

gozan en toda circunstancias de estos derechos, que no son sino un aspecto del<br />

más general derecho a la salud, en ocasiones conexo con la vida, con la dignidad<br />

o con el libre desarrollo de la personalidad. Lo que sucede es que el ejercicio de<br />

derechos a la salud reproductiva no puede llevarse a cabo sin ponderar<br />

adecuadamente la afectación de los derechos ajenos en juego, en particular el<br />

derecho subjetivo fundamental a la vida en cabeza del nasciturus, que en<br />

ocasiones puede entrar en conflicto con aquel.<br />

Por último, debe también ponerse de presente que, aunque las fuentes del<br />

Derecho Internacional mencionan la existencia de los derechos femeninos a la<br />

salud sexual y reproductiva, y exhortan a los Estados a velar por su eficacia, en<br />

ningún momento determinan la obligatoriedad de despenalizar el aborto de<br />

manera absoluta o en ciertas circunstancias, como un medio para la realización<br />

plena de tales derechos. La misma <strong>Sentencia</strong> de la cual nos apartamos reconoce<br />

expresamente que tal mandato de despenalización no existía.<br />

4.2.5. El aborto eugenésico, eutanásico o aborto en las circunstancias<br />

excepcionales de malformación del feto incompatible con la vida<br />

extrauterina.<br />

Como se explicó anteriormente, para los suscritos magistrados disidentes el<br />

único concepto filosófico de persona compatible con los valores del<br />

constitucionalismo moderno y, concretamente, del Estado Social y Democrático<br />

de Derecho, es aquel que fundamenta la personalidad en el solo hecho de ser<br />

individuo de la especie humana, pues otros criterios que pueden variar<br />

notablemente de un hombre a otro, como el mayor desarrollo físico, la mayor o<br />

menor sensibilidad, la auto conciencia o uso de razón, o la apariencia física, sólo<br />

puede conducir a la aceptación de una gradación en los derechos fundamentales,<br />

con prevalencia de los derechos de los más fuertes.<br />

Además, como también se explicó atrás, es necesario distinguir entre la<br />

condición humana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, la aptitud<br />

para cumplir determinadas funciones físicas, la sensibilidad, la autoconciencia, el<br />

pleno uso de razón o el hecho de poseer una determinada apariencia,

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