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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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9.3.2. Todos los derechos merecen protección del Estado pero cuando se presenta<br />

un conflicto entre ellos, debe entenderse que ningún derecho es absoluto y por tanto<br />

puede ser ponderado frente a otros. En el caso de las circunstancias en que se atenúa<br />

la pena de aborto, no se trata del desconocimiento del derecho a la vida sino de<br />

revisar en qué consiste tal protección y si ella resulta adecuada constitucionalmente,<br />

en la ponderación con otros derechos. Así, en la mayoría de los países llamados<br />

occidentales, se protege el derecho a la vida pero se han adoptado mecanismos de<br />

protección que no desconozcan o afecten en la menor medida posible otros derechos<br />

igualmente dignos de protección.<br />

9.3.3. El análisis que aquí se hace no implica el desconocimiento de ninguna<br />

concepción religiosa, no desconoce el ámbito de libertad e intimidad de las personas<br />

respecto de sus concepciones y no obliga a nadie a actuar en contra de ellas.<br />

Solamente, implica el replanteamiento de la actuación del Estado para determinar si<br />

éste resulta excesivo en términos de el grado en que el Estado cumple sus<br />

obligaciones de educación, prevención y asistencia, frente a las cargas que impone<br />

y las conductas que puede exigir dentro del marco constitucional del respeto a la<br />

dignidad humana, a la libertad, a la intimidad y a la protección de los derechos de las<br />

personas. Todo ello a la luz de las normas que conforman el bloque de<br />

constitucionalidad.<br />

9.4. La necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la penalización de la<br />

interrupción voluntaria del embarazo en los casos que plantea el artículo 124<br />

del Código Penal<br />

9.4.1. En la sentencia C-647 de 2001, la Corte declaró la constitucionalidad del<br />

parágrafo del artículo 124 del Código Penal, considerando que corresponde al<br />

juez determinar en cada caso concreto si se cumplen los requisitos de tipicidad,<br />

antijuridicidad y culpabilidad, al evaluar la responsabilidad de la sindicada y si<br />

es del caso, imponerle la pena correspondiente.<br />

En el presente caso, no se trata de evaluar si es constitucional que en los casos<br />

de que trata el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, se tengan en cuenta estas<br />

circunstancias como atenuantes e incluso como excluyentes de la pena, sino,<br />

como lo dice la misma sentencia, estamos en el paso anterior del orden lógicojurídico,<br />

es decir, en el cuestionamiento de la naturaleza misma de delito de esta<br />

conducta en esas situaciones. Es decir estamos en el punto “nullum crimen sine<br />

lege” (vale precisar, sin ley justa), antes que ver “nullum poena sine lege”.<br />

La legislación penal, en la misma norma en que dispone que la imposición de las<br />

penas debe inspirarse en el principio de la necesidad de las mismas, establece que<br />

ese principio "se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las<br />

instituciones que la desarrollan". (Inciso final del artículo 3o. de la Ley 599 de<br />

2000).

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