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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Prima facie parecería que la Constitución Política no establece claramente el<br />

momento en que se adquiere la titularidad de derechos, y especialmente el<br />

derecho a la vida, dada la textura abierta de las normas directamente relevantes.<br />

Así por ejemplo, el texto constitucional parece ser demasiado amplio en<br />

disposiciones como el artículo 11, en donde simplemente se establece que “el<br />

derecho a la vida es inviolable”, sin determinar en qué casos la vida humana se<br />

puede considerar un derecho, o si la expresión “derecho a la vida” se confunde<br />

sin más con la vida humana como hecho biológico. Así mismo, el artículo 44 de<br />

la Carta no es lo suficientemente preciso en la definición del alcance los<br />

derechos de los niños, al omitir una referencia expresa a lo que ha de entenderse<br />

por “niño” para efectos constitucionales, y por consiguiente de si tal derecho<br />

cobija al no nacido. Igualmente, existe cierta vaguedad respecto del artículo 43<br />

de la Constitución, por cuanto no es del todo claro si la protección especial a la<br />

mujer embarazada, consagrada en él, implica o no la protección directa al<br />

nasciturus.<br />

Siendo ésta pues la perspectiva que plantea la exégesis meramente textual de la<br />

Carta Política, a juicio de los suscritos magistrados disidentes se hacía<br />

imperativo acudir a criterios de interpretación complementarios, que permitieran<br />

esclarecer el significado real de los artículos constitucionales en cuestión.<br />

2.2.2 El primer criterio al que debió haberse acudido, por mandato expreso del<br />

artículo 93 de la Constitución 481 , es aquel el que emana de lo que al respecto<br />

dicen los tratados internacionales sobre derechos humanos. Así pues, los<br />

suscritos acuden a este tipo de convenios en búsqueda de la definición relativa al<br />

momento en el cual aparece la titularidad de derechos en cabeza del ser humano.<br />

Al respecto encuentran que la Declaración Universal sobre Derechos Humanos,<br />

adoptada y proclamada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones<br />

Unidas de diciembre de 1948, en su artículo 6° dice lo siguiente:<br />

“Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al<br />

reconocimiento de su personalidad jurídica.”<br />

Para los suscritos, la norma internacional transcrita señala con precisión que una<br />

vez que aparece la vida humana en cabeza de un ser biológicamente<br />

individualizado, como según la ciencia lo es el nasciturus, en él se radica la<br />

personalidad jurídica, es decir, la efectiva titularidad de derechos fundamentales,<br />

entre ellos el primero y principal, la vida, así como la aptitud para ser titular de<br />

otra categoría de derechos.<br />

481 C.P. Artículo 93: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de<br />

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

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