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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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han considerado suficientemente sólidas para justificar que el embarazo sea<br />

interrumpido con el consentimiento de la mujer encinta. Estas tres condiciones<br />

corresponden a los indicadores terapéutico, eugenésico y ético-criminal. En<br />

cambio, no existen coincidencias en cuanto al indicador basado en la necesidad<br />

socioeconómica, puesto que algunos jueces constitucionales lo han admitido y<br />

otros no. Sin embargo, cuando no ha sido admitido, el énfasis del argumento<br />

constitucional ha recaído sobre la amplitud de dicho indicador, lo cual puede<br />

conducir a la desprotección injustificada de la vida del feto.<br />

En la primera sección de la presente aclaración (I), se ofrece el sustento de las<br />

anteriores conclusiones que proveen una razón adicional basada en la<br />

jurisprudencia constitucional comparada 221 para considerar que el diseño<br />

legislativo plasmado en las normas acusadas no es compatible con una carta<br />

generosa en derechos como la colombiana. En la descripción jurisprudencial se<br />

incluyen, al final, las decisiones proferidas por órganos regionales o<br />

internacionales de carácter jurisdiccional 222 y no jurisdiccional 223 responsables<br />

de interpretar normas relativas a los derechos humanos.<br />

4. El segundo problema a resolver, una vez adoptadas las decisiones esenciales,<br />

radica en determinar cuáles son las hipótesis en las cuales el legislador no puede<br />

establecer que el aborto es constitutivo de delito y, al mismo tiempo, respetar la<br />

potestad de configuración del legislador aún en tales hipótesis. En la sentencia<br />

tales hipótesis son identificadas como aquellas que afectan de manera<br />

desproporcionada derechos constitucionales de la mujer embarazada, como, por<br />

ejemplo, la vida y la salud en el caso del aborto terapéutico. Comparto esa<br />

metodología y la ratio que sustenta cada condicionamiento.<br />

Sin embargo, en la fijación de mi posición pesó una razón adicional fundada en<br />

el derecho comparado. Para la definición del contenido de cada uno de los tres<br />

condicionamientos introducidos al artículo 122 había múltiples variantes. Ante<br />

diversas alternativas, estimo que el juez constitucional debe plasmar aquella que<br />

fija el límite ordenado por la Constitución respetando, al mismo tiempo, el<br />

margen de configuración del legislador. En aras de lograr ese equilibrio, el<br />

lenguaje que se emplee al enunciar el condicionamiento es crucial. Por ejemplo,<br />

en la hipótesis del llamado aborto eugenésico no es lo mismo hablar de<br />

“defectos”, “anormalidades”, “taras”, o “malformaciones”. También es distinto<br />

emplear alguna de esas nociones a secas, o con calificativos. Y por supuesto la<br />

221 Los países analizados fueron Estados Unidos, Canadá, Alemania, España, Francia, Hungría,<br />

Irlanda, Italia, Polonia y Portugal. Para América Latina ver: HTUN, Mala. “Sex and the State”.<br />

Cambridge University Press, 2003.<br />

222 Se analizaron decisiones del Comité de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos<br />

Humanos y la Comisión Europea de Derechos Humanos.<br />

223 Se analizaron los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos como organismo no<br />

jurisdiccional, el Comité contra Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para<br />

los Derechos del Niño, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos.

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