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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Estas circunstancias de atenuación punitiva son despenalizadas en la presente<br />

providencia , en consecuencia y acorde a lo estipulado en relación con el<br />

artículo 122 de la ley 599 de 2000, el suscrito Magistrado considera se debe<br />

declarar la inexequibilidad del artículo 124 de la ley 599 de 2000.<br />

Pues bien , de las constataciones efectuadas , el suscrito Magistrado consideró<br />

que debe declarararse exequible el artículo 32 , numeral 7 de la ley 599 de 2000,<br />

declarará exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000 ( Código Penal ) , en el<br />

entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la<br />

mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a)<br />

Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud<br />

de la mujer, certificada por un médico; b) Cuando exista grave malformación del<br />

feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) Cuando el embarazo<br />

sea el resultado de una conducta , debidamente denunciada , constitutiva de<br />

acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación<br />

artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto ;<br />

declarará inexequible la expresión “ o en mujer menor de catorce años “<br />

contenida en el artículo 123 de la ley 599 de 2000; declarará inexequible el<br />

artículo 124 de la ley 599 de 2000.”<br />

En conclusión, estando de acuerdo con el resuelve de la sentencia y sabiendo,<br />

como se afirmó con anterioridad , que es la parte de la sentencia de obligatorio<br />

cumplimiento ; se presenta entonces la presente aclaración de voto basada<br />

esencialmente en las argumentaciones esbozadas en la parte motiva de la<br />

providencia.<br />

6. SINTESIS <strong>DE</strong>L TRAMITE PROCESAL<br />

Como quiera que el proceso de constitucionalidad tuvo un tramite que no se<br />

refleja en su integridad en la sentencia, se hace necesario recordarlo, así sea en<br />

parte:<br />

“<br />

RECUSACIONES CONTRA EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR<br />

JAIME ARAÚJO RENTERÍA.<br />

1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 de Enero de<br />

20<strong>06</strong>, ampliado el 30 de Enero del mismo año, la ciudadana Cristina Amparo<br />

Cárdenas de Bohórquez, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 20<strong>06</strong>,<br />

y el ciudadano Sigifredo Corredor Rodríguez, mediante escrito presentado el 7<br />

de Marzo de 20<strong>06</strong>, formularon recusación contra el magistrado ponente, Jaime<br />

Araújo Rentería, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto 2<strong>06</strong>7<br />

de 1991, aduciendo que aquel había conceptuado sobre la constitucionalidad de<br />

las normas demandadas y tenía interés particular en la decisión que adopte la

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