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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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es la garantía del derecho a la vida del nasciturus, ante la falta de exigencia de<br />

comprobación de las circunstancias que supuestamente justificarían su<br />

eliminación. ¿El aborto procede entonces con fundamento en una simple<br />

denuncia temeraria?<br />

Por su parte, respecto de la licitud del aborto llevado a cabo en aras de la salud<br />

de la madre, que la mayoría justificó al considerar que la vida formada debía<br />

prevalecer sobre la vida en formación, es de observar que la Corte estimó que la<br />

hipótesis cobijaba tanto la afectación de la salud física de la madre, como la de<br />

su salud mental, médicamente certificadas. Respeto de la salud física, no hizo<br />

ninguna alusión al grado en el cual tal afectación debía presentarse para que<br />

estuviera justificada la conducta abortiva; respecto de la salud mental, sí precisó<br />

que debía tratarse de una afectación severa o grave, certificada médicamente. En<br />

todo caso, se presenta una indeterminación a cerca de las calidades profesionales<br />

del médico que expida la certificación sobre la afectación de la salud mental o<br />

física, y tampoco se dice nada a cerca de la incompatibilidad que naturalmente<br />

debería establecerse entre la posibilidad de expedir tal tipo de certificaciones y al<br />

mismo tiempo ofrecer y practicar el procedimiento abortivo. Nuevamente estas<br />

indeterminaciones obran en contra de la garantía del primero y principal de los<br />

derechos del ser humano no nacido, cual es la vida humana en cabeza suya.<br />

Por último, respecto del aborto eugenésico, la <strong>Sentencia</strong> señala que estaría<br />

justificado en el caso de malformaciones cuya gravedad determine la<br />

inviabilidad del niño que está por nacer. <strong>No</strong> obstante, dicha inviabilidad no está<br />

definida temporalmente, lo cual es grave porque no todas las malformaciones<br />

determinan la muerte inmediata del ser humano después del parto, siendo posible<br />

la sobrevivencia durante plazos más o menos extensos, incluso de años. Y al<br />

tratar de precisar el tipo de malformaciones a las que se refiere, la <strong>Sentencia</strong><br />

introduce una confusión aun mayor, cuando señala que se trata de hipótesis<br />

distintas a las de enfermedades curables antes o después del parto. Cabe<br />

preguntarse si las enfermedades incurables que no obstante permiten a la persona<br />

sobrevivir durante lapsos de tiempo variables, incluso de años, están<br />

comprendidas dentro de la categoría de malformaciones que la Corte encontró<br />

que justificaba la eliminación de los seres humanos. Se preguntan los suscritos<br />

si, por ejemplo, el síndrome de Down cae bajo la categoría de malformación a la<br />

que la Corte se refirió.<br />

De otro lado, la <strong>Sentencia</strong> nada dice acerca del límite temporal dentro del cual<br />

puede practicarse el aborto en los tres casos excepcionales. Es decir, no señala<br />

un momento de la gestación a partir del cual se excluya esta posibilidad, de tal<br />

modo que debe entenderse que incluso en el último día de los nueve meses del<br />

embarazo puede llevarse a cabo. Tampoco se hacen indicaciones a cerca de las<br />

condiciones técnico científicas y sanitarias en las cuales debe ser practicado.<br />

Con lo anterior, el fallo tolera abortos con altísimos grados de inseguridad para

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