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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Ahora bien, aun aceptando que la expresión “en general”, contenida en el<br />

artículo 4° del la Convención Americana sobre Derechos Humanos, admite dos<br />

interpretaciones posibles: (i) una, acogida en la <strong>Sentencia</strong>, según la cual tal<br />

expresión debe ser entendida en el sentido que arroja la historia de su<br />

consagración, que indica que la expresión “en general”, introducida en la<br />

redacción que en definitiva fue aprobada, fue una fórmula de transacción que, si<br />

bien protegía la vida desde el momento del nacimiento, dejaba a cada Estado la<br />

facultad de resolver en su derecho interno si la vida comenzaba y merecía<br />

protección desde el momento de la concepción o en algún otro tiempo anterior al<br />

nacimiento; y (ii) otra según el cual la expresión “en general” alude a que sin<br />

excepción la protección de la vida humana se extiende al nasciturus en todos los<br />

casos, los suscritos estiman que, entre estas dos posibles interpretaciones, era<br />

aceptable jurídicamente optar por la segunda. Lo anterior en virtud de la vigencia<br />

del principio pro homine, que como es sabido es un criterio de interpretación del<br />

derecho de los derechos humanos, según el cual se debe dar a las normas la<br />

exégesis más amplia posible, es decir, se debe preferir su interpretación<br />

extensiva cuando ellas reconocen derechos internacionalmente protegidos.<br />

3.2 El aborto en el Derecho Internacional.<br />

Ahora bien, los suscritos aceptan que otras fuentes del Derecho Internacional,<br />

distintas de los tratados internacionales que se acaban de transcribir en algunos<br />

de sus artículos, sugieren que frente al derecho a la vida del no nacido,<br />

reconocido claramente en tales tratados, estaría un posible derecho al aborto en<br />

cabeza de la mujer. Dichas fuentes alternas consisten principalmente en<br />

recomendaciones de diversos organismos de monitoreo de los tratados<br />

internacionales sobre derechos humanos, que en su momento exhortaron a<br />

Colombia a revisar su legislación sobre aborto, las cuales, por las razones que a<br />

continuación se exponen, ni pertenecen al bloque de constitucionalidad, ni<br />

resultan jurídicamente vinculantes para Colombia, de manera que pudieran<br />

considerarse relevantes para el examen de constitucionalidad que adelantó la<br />

Corporación. Pasa a explicarse tal asunto:<br />

3.2.1. El bloque de constitucionalidad y las diversas fuentes del Derecho<br />

Internacional.<br />

3.2.1.2 Los tratados internacionales que conforman el bloque de<br />

constitucionalidad. Conforme a la reiterada jurisprudencia sentada por la Corte,<br />

el bloque de constitucionalidad stricto sensu se encuentra conformado por<br />

aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto<br />

de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que<br />

consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los<br />

estados de excepción (C.P., artículo 93). Por su parte, el bloque de

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