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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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General de la Nación , el día 27 de enero del presente año, fue el cumplimiento<br />

inmediato de la orden dada en el auto de 16 de diciembre de 2005.<br />

Así las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el día 27 de<br />

enero ( viernes ) el término para que éste emitiera su concepto comenzó a correr<br />

el día 30 de enero ( lunes ) acorde con lo señalado en el artículo 7° ya referido.<br />

“Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia<br />

del expediente en el despacho del Procurador.” En el presente caso, el día<br />

siguiente hábil posterior al día 27 de enero ´( viernes ) , fue el día 30 de enero (<br />

lunes ) .<br />

Situación esta que permitió , acorde con lo estipulado en el mismo artículo, que<br />

el término de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas ( 30 de enero ,<br />

lunes, de 20<strong>06</strong> ) y el término para que el Procurador rinda concepto ( 30 de<br />

enero, lunes, de 20<strong>06</strong> ) corrieron de manera simultánea.<br />

El Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, el cual señala el régimen procedimental de los juicios<br />

y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, estipula un<br />

procedimiento autónomo y especial que no puede confundirse con ningún otro<br />

tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo; como lo ha expresado la<br />

jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto ha señalado esta<br />

Corporación:<br />

“<br />

<strong>No</strong> es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma<br />

expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2<strong>06</strong>7 de<br />

1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones,<br />

concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces,<br />

que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de<br />

Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera<br />

podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil,<br />

pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es<br />

simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes<br />

que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo,<br />

como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el<br />

Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2<strong>06</strong>7 del mismo año.” 207<br />

Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeral<br />

anterior, no establece términos secretariales.<br />

207 Auto Sala Plena <strong>No</strong> 228 de 2003 Corte Constitucional.

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