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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Así mismo, se afirma que de conformidad con la interpretación del Comité de<br />

Derechos Humanos 99 , el Comité para la Eliminación para la Eliminación de<br />

Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 100 , y el Comité del Pacto<br />

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los Estados partes<br />

deben revisar la normatividad penal que prohíbe de manera absoluta el aborto<br />

por ser contraria al derecho a la vida, y a otras garantías consagrados tanto en el<br />

Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en la Convención para la<br />

eliminación de las formas de discriminación contra la mujer y el Pacto de<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales.<br />

Afirman los demandantes que las opiniones y recomendaciones formuladas por<br />

los diversos comités hacen parte del bloque de constitucionalidad y que en esa<br />

medida las disposiciones legales que penalizan el aborto serían<br />

inconstitucionales por vulnerar el bloque de constitucionalidad.<br />

A este respecto esta Corporación cree necesario introducir una precisión. En<br />

efecto, de conformidad con el artículo 93 constitucional, los tratados<br />

internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de<br />

constitucionalidad bien sea esta figura entendida en sentido estricto o en sentido<br />

lato, como se expuso en un acápite precedente de esta decisión, y sin duda la<br />

manera como dichos tratados han sido interpretados por los organismos<br />

encargados de establecer su alcance resulta relevante al momento de precisar el<br />

contenido normativo de sus disposiciones. <strong>No</strong> obstante, eso no quiere decir que<br />

las recomendaciones y observaciones proferidas por estos organismos<br />

internacionales se incorporen de manera automática al bloque de<br />

constitucionalidad y por tanto se constituyan en un parámetro para decidir la<br />

constitucionalidad de las leyes.<br />

En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “En virtud del artículo<br />

93 de la C. P., los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de<br />

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos<br />

ratificados por Colombia de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las<br />

instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados,<br />

constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las<br />

normas constitucionales sobre derechos fundamentales” 101 . Postura reiterada en<br />

numerosas ocasiones 102 , que permite concluir, que la jurisprudencia de las<br />

instancias internacionales constituye una pauta relevante para la interpretación<br />

de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que<br />

99 Comité de Derechos Humanos, Observación General <strong>No</strong>. 6, El derecho a la vida. Doc. N. U.,<br />

CCPR/C/21, Rev. 1, 30 de julio de 1982.<br />

100 Comité de la Convención para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer.<br />

Recomendación General <strong>No</strong>. 19, la violencia contra la mujer. Doc. N.U. A/47/28, 30 de enero, 1992,<br />

par. 7.<br />

101 <strong>Sentencia</strong> C-010 de 2000.<br />

102 <strong>Sentencia</strong>s C-<strong>06</strong>7/03 y T-1391/01.

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