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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código<br />

Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la<br />

voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes<br />

casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o<br />

la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave<br />

malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c)<br />

cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada,<br />

constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de<br />

inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o<br />

de incesto.<br />

10.2. La inexequibilidad de la expresión “o en mujer menor de catorce años”<br />

contenida en el artículo 123 del Código Penal.<br />

El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento<br />

de la mujer o en mujer menor de catorce años. La disposición demandada<br />

establece por lo tanto una presunción, cual es que la mujer de catorce años<br />

carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento<br />

no es relevante desde el punto de vista de la sanción penal.<br />

Se trata por lo tanto de una medida cuya finalidad esencial no es la protección de<br />

la vida en gestación, pues este bien resulta protegido de manera amplia y general<br />

por medio del artículo 122 ya analizado, sino específicamente en protección de<br />

la menor de catorce años embarazada, mediante la presunción que ésta es<br />

incapaz de consentir el aborto, lo que se infiere claramente de la lectura del tipo<br />

penal, el cual no prevé una sanción para mujer embarazada sino para quien cause<br />

el aborto sin su consentimiento.<br />

Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades<br />

sobre la posibilidad de que el ordenamiento jurídico establezca medidas de<br />

especial protección para ciertos sujetos y específicamente para los menores de<br />

edad 123 . Como se hizo alusión en acápites anteriores de esta decisión, tales<br />

medidas de protección se han encontrado justificadas especialmente cuando se<br />

trata de menores de edad porque éstos “se encuentran en situaciones<br />

temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden<br />

123 Baste citar aquí la sentencia C-534 de 005 en la cual se sostuvo:<br />

La protección jurídica corresponde a un deber del Estado, a un derecho de los ciudadanos y en<br />

algunos casos a un beneficio o prerrogativa, que es igualmente un derecho, pero especial y reforzado.<br />

De este modo, el derecho especial y reforzado de protección jurídica de menores de edad, tal como lo<br />

define nuestro orden constitucional en los artículos 44 y 45 de la C.P, debe ser entendido como una<br />

prerrogativa o beneficio en su favor. Así, resultan estrechamente relacionados los criterios con base<br />

en los cuales se define la medida de la protección jurídica de ciertos intereses de ciertas personas, con<br />

los criterios que subyacen a la asignación de cargas y beneficios en la sociedad (entendida pues, – se<br />

insiste- la mencionada protección como un beneficio o prerrogativa, en el caso de los y las menores de<br />

edad). Esto es, con los criterios que informan el análisis del principio y el derecho a la igualdad del<br />

artículo 13 de la Carta.

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