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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Ahora bien, la libertad ha sido entendida en nuestra Constitución como un fin<br />

inmediato por parte del Estado ( preámbulo Constitucional ) . De su parte , la<br />

democracia, cuya esencia es la libertad como se observó anteriormente, es base<br />

estructural del Estado Colombiano , el cual debe estar vigilante de manera<br />

cotidiana de otro principio radical, la dignidad humana.<br />

Así las cosas, en aras de dicho objetivo constitucional , las autoridades públicas<br />

tienen el deber constitucional de proteger la libertad. ( art. 3 Constitucional ) y<br />

de manera específica la libertad para desarrollar la personalidad.<br />

El derecho al libre desarrollo de la personalidad , obliga a las autoridades<br />

públicas a no interferir en el espacio íntimo y reservado de los individuos , por<br />

cuanto tomar decisiones por ellos implicaría “arrebatarle brutalmente su<br />

condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en<br />

un medio para los fines que por fuera de ella se eligen” 156<br />

En consecuencia, esta Corporación ha entendido el libre desarrollo de la<br />

personalidad como “la posibilidad de que cada individuo opte por su plan de<br />

vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y<br />

convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros ni vulnere el<br />

orden constitucional”. 157<br />

Igualmente esta Corte ha expresado que el libre desarrollo de la personalidad<br />

implica “realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes,<br />

expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios trazando su propia<br />

existencia, en los variados aspectos de la misma, las directrices que mejor le<br />

convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni<br />

perjudiquen el bienestar colectivo” 158 .<br />

Así pues, la protección de este derecho trae consigo el resguardo no sólo de la<br />

autonomía de cada individuo, del respeto de su dignidad humana; sino la<br />

salvaguarda del principio pluralista establecido como soporte de nuestro Estado<br />

Social de Derecho. Por consiguiente, el respeto del derecho al libre desarrollo<br />

de la personalidad, involucra el respeto por las diferentes visiones sobre la vida<br />

que cada individuo posee. De no ser así , mal podría hablarse de la existencia de<br />

un principio pluralista.<br />

La mujer, entonces, sea como integrante del género femenino, sea como<br />

nacional , sea como ciudadana es sujeto activo del derecho al libre desarrollo de<br />

156 <strong>Sentencia</strong> C- 221 de 1994 Corte Constitucional<br />

157 <strong>Sentencia</strong>s C-176/93 , C-616/97, C-309/97, T-248/96, T-090-96, Corte Constitucional, entre<br />

otras.<br />

158 <strong>Sentencia</strong> T-624/95.Corte Constitucional.

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