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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las<br />

normas constitucionales sobre derechos fundamentales 491 .”<br />

Por fuera de esta interpretación judicial auténtica y jurídicamente relevante, los<br />

suscritos entienden que son los Estados parte de un tratado internacional los<br />

llamados a producir su interpretación; y que, en caso de conflicto en la<br />

interpretación de un tratado de esta naturaleza, si el mismo no prevé la existencia<br />

de una corte llamada a aplicarlo o a interpretarlo, la Corte Internacional de<br />

Justicia sería la competente para ello.<br />

Por último, sobre este punto observan los suscritos que no existe a la fecha<br />

jurisprudencia ni consultiva ni contenciosa de la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos, única instancia judicial del sistema interamericano de<br />

derechos humanos, a quien compete llevar a cabo la interpretación oficial de la<br />

Convención Americana de Derechos Humanos 492 , que le atribuya carácter<br />

obligatorio a las recomendaciones de los órganos de monitoreo de los tratados<br />

sobre derechos humanos.<br />

En conclusión, sólo los tratados internacionales que consagran derechos<br />

humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de<br />

excepción conforman el bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en tal<br />

virtud deben ser considerados como normas de valor constitucional para efectos<br />

del control de constitucionalidad. <strong>No</strong> así las recomendaciones emanadas de<br />

órganos de monitoreo de tales tratados. En cuanto a la jurisprudencia de las<br />

cortes creadas por tratados internacionales sobre derechos humanos, ella sí tiene<br />

relevancia para la interpretación de tales tratados.<br />

Visto lo anterior, pasan los sucritos a referirse a las diversas recomendaciones<br />

emanadas de órganos de monitoreo de tratados sobre derechos humanos, que de<br />

alguna manera sugirieron a Colombia revisar su legislación sobre aborto.<br />

3.2.1.5. Recomendaciones emanadas de organismos de derecho internacional<br />

que sugirieron a Colombia revisar su legislación sobre aborto:<br />

491 Ver, entre otras, la sentencia C-4<strong>06</strong> de 1996.<br />

492 El artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica al respecto lo siguiente:<br />

Artículo 64<br />

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la<br />

interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos<br />

humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los<br />

órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,<br />

reformada por el Protocolo de Buenos Aires.<br />

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de<br />

la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos<br />

internacionales.

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