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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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4.1. En casos como el presente, en el que se toca una materia que afecta las más<br />

profundas concepciones éticas de los individuos, es normal que se aduzcan razones<br />

que atacan o defienden la norma desde catálogos morales o religiosos, que el<br />

ordenamiento constitucional respeta y protege, pero que no son pertinentes frente al<br />

control constitucional. Si bien la Corte y el Ministerio Público deben y pueden<br />

indagar sobre la postura que frente a un determinado tema tienen los distintos<br />

actores de la sociedad y éstos a su vez pueden hacerla conocer a través de la<br />

intervención ciudadana que existe en todos los procesos de constitucionalidad, con<br />

el fin de enriquecer el pronunciamiento que ambas entidades deben hacer en defensa<br />

del orden jurídico, entendido éste como una textura viva y cambiante. Sin embargo,<br />

las distintas posturas no pueden condicionar el ejercicio de la función asignada a<br />

estas dos entidades.<br />

4.2. En este orden, ha de tenerse en cuenta por la sociedad colombiana que las<br />

encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como éste u otros, no<br />

pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos pues si ello fuera, el<br />

debate se reduciría a la consideración de posturas coyunturales y las minorías<br />

quedarían siempre vencidas, lo cual es contrario al espíritu del Estado democrático<br />

que es Colombia.<br />

La función del control constitucional es definir si una determinada norma es<br />

compatible o no con los principios y preceptos adoptados en la Constitución, que<br />

define al Estado como un Estado laico, cuyo fundamento está en la libertad religiosa<br />

y de conciencia de los habitantes del territorio. Un Estado pluralista en el que las<br />

actuaciones de las autoridades deben ser inclusivas, comprensivas de esa diversidad,<br />

libertad y pluralidad y orientadas a la realización de los fines señalados en la Carta,<br />

de conformidad con el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 16, 18, 19, 20, 93.<br />

El sopesamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que en un<br />

momento dado puedan resultar en tensión por el contenido normativo de un precepto<br />

legal, debe realizarse únicamente dentro del marco jurídico y político establecido<br />

por la Carta y no en valores exógenos a ella que si bien son válidos no hacen parte<br />

del ordenamiento jurídico constitucional.<br />

5. La dignidad humana como parámetro para resolver la tensión que se<br />

presenta en la norma acusada<br />

5.1. La primera de las tensiones que plantea el precepto acusado, se da entre la<br />

autonomía de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo; expresión de<br />

valores jurídicos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la<br />

libertad de conciencia y el derecho a la honra, en algunos de los cuales se hallan<br />

implícitos otros derechos de orden jerárquico inferior como el de la pareja a decidir<br />

libre y responsablemente el número de sus hijos, de una parte, y de otra, la

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