11.04.2015 Views

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria en general y<br />

especialmente en materia penal.<br />

8.3. La salud, así como la vida y la integridad de las personas, como límite a<br />

la libertad de configuración del Legislador en materia penal.<br />

Al igual que la vida y la dignidad humana la salud desempeña múltiples<br />

funciones en nuestro ordenamiento constitucional. Por un lado se trata de un bien<br />

constitucionalmente protegido que justifica la adopción estatal de medidas para<br />

su defensa y deberes en cabeza de los particulares, pero simultáneamente es un<br />

derecho constitucional con múltiples contenidos y un servicio público a cargo del<br />

Estado.<br />

La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho<br />

a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los derechos que<br />

la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere tal carácter<br />

cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el derecho a la<br />

vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar la continuidad<br />

de la existencia de la persona en condiciones de dignidad 90 .<br />

También ha considerado la Corte, que la vida humana, en los términos de la<br />

garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en la<br />

supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al<br />

ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de<br />

dignidad. Y, como la persona conforma un todo integral y completo, que<br />

incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los<br />

de orden espiritual, mental y síquico, para que su vida corresponda<br />

verdaderamente a la dignidad humana, deben confluir todos esos factores como<br />

esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo.<br />

inexequibilidad de distintas disposiciones del Decreto-Ley 1136 de 1970 las cuales establecían que<br />

quien ejerza en lugar público o abierto al público la mendicidad, la drogadicción, el alcoholismo o se<br />

encuentre en estado de enfermedad mental perturbando la tranquilidad pública, será sometido a<br />

tratamiento médico en un asilo, clínica, hospital u otro establecimiento público adecuado para el<br />

efecto hasta obtener su curación o rehabilitación definitiva, siempre que carezca de medios propios de<br />

subsistencia y no tenga una persona obligada y capaz de prestárselos, en caso contrario, dicho<br />

tratamiento clínico se podrá adelantar en su propio domicilio o en un establecimiento privado a su<br />

costa. A juicio de la Corte dichas disposiciones al habilitar al Estado para imponer sanciones cuando<br />

no se sigue el modelo de virtud y excelencia establecido por el legislador resultan contrarias al Texto<br />

Fundamental, pues manifiestan políticas perfeccionistas del ser humano, que desconocen los derechos<br />

fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y los principios<br />

constitucionales de autonomía personal y pluralismo democrático. El carácter coercitivo de tales<br />

medidas se expresa -en criterio de la Corte- en la posibilidad de privar la libertad personal al<br />

mendigo, drogadicto o alcohólico a través de su reclusión en un asilo, clínica u otro establecimiento<br />

hospitalario, por el sólo hecho de alterar la tranquilidad pública en uno de los citados estados de<br />

alteración física y psíquica.<br />

90 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),<br />

T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de<br />

1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!