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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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6. El bloque de constitucionalidad: La obligatoriedad de los tratados<br />

internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales<br />

con relación a los derechos humanos y en particular, con respecto a la<br />

penalización general del aborto<br />

6.1. El artículo 93 de la Carta consagra la prevalencia en el orden interno de los<br />

tratados internacionales sobre derechos humanos y señala que “Los derechos y<br />

deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los<br />

tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”<br />

Si bien al Ministerio Público no le corresponde hacer un análisis pormenorizado en<br />

este concepto sobre la evolución que a lo largo de la jurisprudencia constitucional<br />

colombiana ha tenido la noción del bloque de constitucionalidad, la que por cierto se<br />

encuentra ampliamente descrita en artículos del profesor Rodrigo Uprimny Yepes y<br />

que reciente está recogida en uno que aparece publicado por la Escuela Judicial<br />

Rodrigo Lara Bonilla, en Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal, es necesario<br />

determinar si aquellos expresiones de los órganos internacionales como la ONU y<br />

que no tiene la naturaleza de tratados internacionales, pueden a partir de los artículos<br />

93 y 94 de la Constitución, formar parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia han<br />

denominado “Bloque de constitucionalidad”, entendido como todas aquellas<br />

manifestaciones que sin estar formalmente en el articulado de la Carta, hacen parte<br />

de ella por la remisión que el mismo Constituyente hizo a ellas para que tuviesen el<br />

mismo grado de coercibilidad y obligatoriedad de uno de sus mandatos.<br />

6.2. Señala el artículo 93, inciso 2 de la Constitución, que los derechos y deberes<br />

consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados<br />

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A partir de este<br />

mandato, la Corte Constitucional ha admitido no sólo que los tratados de derechos<br />

humanos sino que la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos<br />

humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos<br />

consagrados en la Constitución, pues esas interpretaciones deben ser tenidas en<br />

cuenta cuando ellas contienen un estándar de protección mayor al que consagra la<br />

Constitución o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de<br />

2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por ello, que también ha de admitirse la<br />

doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, etc, en la<br />

medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a los derechos que se<br />

consagran en la Constitución.<br />

Lo anterior es coherente si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 es<br />

garantista, desde el preámbulo; en la definición del Estado, cuyo fundamento es el<br />

respeto de la dignidad humana, en los elementos que justificación la existencia del<br />

mismo; en el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las<br />

personas, respecto de los cuales, el texto constitucional no sólo consagra una amplia<br />

carta de derechos y mecanismos efectivos para su protección, sino que señala la

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