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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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9.4.2. Así como no sería coherente con la naturaleza garantista del Estado de<br />

Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley, tampoco lo<br />

es con la filosofía del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la<br />

convivencia social y que además por desgracia son el resultado de situaciones<br />

imposibles de prevenir por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta<br />

finalidad de proteger el orden jurídico.<br />

Tampoco parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de<br />

vulnerar bienes jurídicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a<br />

una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar<br />

sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluación de su<br />

situación concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que<br />

se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar<br />

de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que<br />

sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario,<br />

constituye una circunstancia personal lamentable y traumática.<br />

Una de las principales finalidades de un derecho penal no retaliatorio, es la<br />

prevención del delito. Por tanto, en caso de la interrupción voluntaria del embarazo y<br />

en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no puede<br />

hablarse de prevención, pues en el caso de los embarazos no consentidos, quien es<br />

tomado como autora del delito, ha sido la victima de la vulneración de derechos<br />

fundamentales y se ve obligada a afrontar una situación no querida, no buscada, sino<br />

abocada a ella por el hecho de un tercero. En el caso del riesgo en la salud física o<br />

mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen<br />

inviable o que llevarían a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos,<br />

la mujer no es la que la lleva a esta situación.<br />

Entonces, se pregunta este Despacho, si la penalización cumple en estos casos<br />

alguna función preventiva que pueda justificarla, cuando no solo nadie quiere tal<br />

situación sino que en cualquiera de los casos, ésta constituye en sí misma un<br />

padecimiento para la persona objeto de la sanción penal.<br />

En estos casos, la exigencia del Estado de una conducta que agrava la situación de<br />

quien por causas humanas o naturales ajenas a ella, debe tomar una decisión física y<br />

psicológicamente traumática, resulta tan inhumana e irracional como las ordalías.<br />

Que puede ser más contrario a un orden jurídico en donde opera el principio de la<br />

responsabilidad subjetiva?, puede juzgarse objetivamente la actuación de la mujer<br />

sin comprender las causas que la han llevado a verse ante la situación que debe<br />

decidir?. Qué es lo que se previene con la penalización de estos casos, si nadie se<br />

conduce voluntariamente hacia una tan difícil situación? Se previenen así los

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