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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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hace recaer en el predio <strong>de</strong> 111,2 hectáreas, que se señala, bajo el rol <strong>de</strong> contribuciones que se indica,<br />

<strong>de</strong>jándose consignado que equivale a 76,5 hectáreas; la cesión se hace en forma <strong>de</strong>terminada, ya que se<br />

precisa con los <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>s correspondientes lo que se ce<strong>de</strong>, que son los que se señalan.<br />

De los documentos referidos, se pue<strong>de</strong> dar por establecido:<br />

a) Con fecha 12 <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong> 1981, los señalados y la ce<strong>de</strong>nte, ésta en representación <strong>de</strong> todos sus<br />

hijos menores, esto es, vendieron el 68,5% <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos en la herencia quedada a la muerte <strong>de</strong>l<br />

padre y marido <strong>de</strong> aquellos, el causante, al <strong>de</strong>mandado que se señala.<br />

b) Con fecha 6 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 1996 la ce<strong>de</strong>nte, y las personas individualizadas cedieron a los <strong>de</strong>mandantes<br />

el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia que les correspon<strong>de</strong> en la sucesión <strong>de</strong>l causante. En el documento se<br />

consigna que todos los anteriores, ce<strong>de</strong>ntes y cesionarios son dueños en común <strong>de</strong>l predio nominado<br />

Parcela número 3, <strong>de</strong> 111,2 hectáreas y <strong>de</strong>l sitio número 1 <strong>de</strong>l Proyecto <strong>de</strong> Parcelación que se indica, <strong>de</strong><br />

5.000 metros cuadrados, lo que adquirieron por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte <strong>de</strong>l cónyuge y padre, el<br />

causante, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita en el Registro <strong>de</strong> Propiedad <strong>de</strong>l Conservador <strong>de</strong><br />

Bienes Raíces <strong>de</strong>l año 1996, y la inscripción especial <strong>de</strong> herencia en el mismo registro <strong>de</strong>l año 1996.<br />

De los hechos antes establecidos viene a resultar que los indicados y la ce<strong>de</strong>nte, más sus hijos menores<br />

a la sazón que ella representó, esto es, los individualizados, incluidos los actores, ya enajenaron sus<br />

<strong>de</strong>rechos hereditarios (el 68,5%) el 12 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong>l año 1981, aconteciendo que con fecha 6 <strong>de</strong> mayo<br />

<strong>de</strong> 1996 vuelven a enajenar (el 100%) esos mismos <strong>de</strong>rechos, doña la ce<strong>de</strong>nte, y las personas señaladas.<br />

Este contrato <strong>de</strong>be reputarse válido, puesto que no ha sido <strong>de</strong>clarado nulo, y la <strong>de</strong>mandante no ha<br />

pedido esto. En consecuencia, los ce<strong>de</strong>ntes han transferido sus <strong>de</strong>rechos hereditarios en la sucesión <strong>de</strong>l<br />

causante y los cesionarios los han adquirido. De lo cual se sigue que los actores ce<strong>de</strong>ntes ya no tienen<br />

en su patrimonio tales <strong>de</strong>rechos, por lo que mal podían haber los ce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l documento <strong>de</strong>l motivo<br />

anterior, haber vuelto a enajenar parte <strong>de</strong> lo mismo, esto es, el 68,5% <strong>de</strong> la herencia. La consecuencia<br />

no pue<strong>de</strong> ser otra que la total ineficacia <strong>de</strong>l documento consignado en la letra b) <strong>de</strong>l motivo segundo, en<br />

esa parte, vale <strong>de</strong>cir que los cesionarios (los actores) no adquirieron en manera alguna todos los<br />

<strong>de</strong>rechos hereditarios que en dicho documento se consignan, pues una parte consi<strong>de</strong>rable (68,5%), ya<br />

pertenecía a otro, esto es, el <strong>de</strong>mandado ya indicado.<br />

Lo que en la especie importa establecer es si los actores, en las condiciones anteriores, han podido<br />

adquirir la posesión <strong>de</strong>l predio <strong>de</strong> 111,5 hectáreas. Al efecto, la <strong>de</strong>mandante invoca precisamente la<br />

inscripción en el Registro <strong>de</strong> Propiedad respectivo <strong>de</strong>l título referido en el consi<strong>de</strong>rando anterior<br />

(documentos referidos en las letras a) y b) <strong>de</strong>l motivo segundo). Pues bien, este acto <strong>de</strong> inscripción no<br />

ha podido tener el efecto <strong>de</strong> hacer adquirir la posesión, toda vez que, como ya se estableció, <strong>de</strong>l título<br />

consistente en el contrato <strong>de</strong> cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos hereditarios no siguió ningún efecto en lo que respecta<br />

al 68,5% <strong>de</strong> los mismos, en la herencia <strong>de</strong>l causante, porcentaje que ya había sido transferido en un<br />

contrato <strong>de</strong> cesión anterior. Todo esto se fundamenta en el principio según el cual no se pue<strong>de</strong>n<br />

transferir más <strong>de</strong>rechos que los que se tienen, que es aplicable en la especie, justamente en el sentido<br />

antes señalado. En estas condiciones, mal pue<strong>de</strong>n los <strong>de</strong>mandantes haber adquirido la posesión <strong>de</strong>l<br />

predio sub lite, resultando la inscripción registral aludida respecto <strong>de</strong>l 68,5% <strong>de</strong>l predio una mera<br />

“inscripción <strong>de</strong> papel”. Todo esto tiene más fuerza si se consi<strong>de</strong>ra que se acciona precisamente contra<br />

quien ha adquirido <strong>de</strong>bidamente el 68,5% <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos cuotativos en el predio sub lite.<br />

Abundando en lo anterior, es <strong>de</strong>l caso consignar que en nuestro sistema registral la inscripción por sí<br />

sola no basta para probar dominio. Lo que la inscripción en el registro hace es acreditar posesión (pero<br />

esto ocurre cuando es la finiquitación <strong>de</strong> títulos y así el nuevo poseedor pue<strong>de</strong> agregar su posesión a las<br />

anteriores para enterar los plazos <strong>de</strong> posesión correspondientes para adquirir dominio por prescripción.<br />

Así lo han entendido las partes; la <strong>de</strong>mandante cuando alega que está en posesión <strong>de</strong> parte <strong>de</strong>l predio<br />

que se reivindica, y la <strong>de</strong>mandante en cuanto en la réplica recurre a diversas disposiciones relativas a la<br />

adquisición <strong>de</strong> la posesión, especialmente el artículo 724 <strong>de</strong>l código Civil. Ahora bien, la posesión es<br />

un hecho real y concreto, “es la tenencia <strong>de</strong> una cosa <strong>de</strong>terminada con ánimo <strong>de</strong> señor y dueño” dice el<br />

artículo 700 <strong>de</strong>l Código Civil; vale <strong>de</strong>cir que en todo caso la inscripción <strong>de</strong>berá obe<strong>de</strong>cer a una realidad

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