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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Constitución, ni con los artículos 1 y 109 <strong>de</strong>l Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales, este último conocido<br />

como regla <strong>de</strong> la radicación o fijeza, que impi<strong>de</strong> semejante revocación.<br />

Por otra parte, entre los principios consagrados en nuestra Constitución Política para el correcto y<br />

eficiente <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> los órganos jurisdiccionales <strong>de</strong>staca, a efecto <strong>de</strong> discernir el tema <strong>de</strong> la<br />

constitucionalidad sublite, el <strong>de</strong> la legalidad, contenido en los artículos 73 inciso 1, y 74 inciso 1, <strong>de</strong> la<br />

Carta Fundamental, según los cuales sólo en virtud <strong>de</strong> una ley se pue<strong>de</strong>n crear tribunales, a los que<br />

pertenece exclusivamente la facultad <strong>de</strong> conocer las causas civiles y criminales, <strong>de</strong> resolverlas y <strong>de</strong><br />

hacer ejecutar los juzgado, enunciado que se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> también <strong>de</strong> los artículos 19 número 3 inciso 4,<br />

y 38 inciso 2, <strong>de</strong> la Carta Política, conforme a los cuales “nadie pue<strong>de</strong> ser juzgado por comisiones<br />

especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” y<br />

que “cualquiera persona que sea lesionada en sus <strong>de</strong>rechos por la Administración <strong>de</strong>l Estado, <strong>de</strong> sus<br />

organismos o <strong>de</strong> las municipalida<strong>de</strong>s, podrá reclamar ante los tribunales que <strong>de</strong>termine la ley”. Es así<br />

como nuestro sistema jurídico establece a la ley como única fuente creadora <strong>de</strong> los tribunales y <strong>de</strong>ja<br />

excluido todo otro tipo <strong>de</strong> origen distinto, al extremo que ni siquiera el Presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la República<br />

pue<strong>de</strong> hacerlo mediante las disposiciones con fuerza <strong>de</strong> ley requeridas al Congreso Nacional <strong>de</strong> acuerdo<br />

con el artículo 61 <strong>de</strong> la Constitución, ya que esta autorización no pue<strong>de</strong> compren<strong>de</strong>r, entre otras<br />

materias, aquellas que afecten la organización, atribuciones y régimen <strong>de</strong> los funcionarios <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r<br />

Judicial, ni a las cuestiones que <strong>de</strong>ban ser objeto <strong>de</strong> leyes orgánicas constitucionales o <strong>de</strong> quórum<br />

calificado, cuyo es el caso <strong>de</strong> los tribunales, con arreglo a lo que prescribe el artículo 74.<br />

Como ya se expresó en el motivo octavo <strong>de</strong> la presente resolución, el marco legal que los citados<br />

artículos 6 letra b) número 6 y 115 inciso 1, <strong>de</strong>l Código Tributario y 19 letra b), <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong>l<br />

Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos le asignan a los Directores Regionales <strong>de</strong>l Servicio en el carácter <strong>de</strong><br />

jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos y <strong>de</strong>nuncias tributarias, se encuadra<br />

en dicho principio <strong>de</strong> la reserva o legalidad, que nuestra carta magna fija para el establecimiento <strong>de</strong> los<br />

tribunales, pues tal normativa legal es la fuente inmediata <strong>de</strong> su creación.<br />

No ocurre lo mismo con el artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario, que permite a esos jueces especiales que<br />

son los Directores Regionales <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos autorizar a funcionarios <strong>de</strong>l Servicio<br />

para conocer y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias obrando “por or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l Director Regional”, que son<br />

precisamente aquellas potesta<strong>de</strong>s jurisdiccionales <strong>de</strong> que los ha investido la ley y, en consecuencia, esta<br />

verda<strong>de</strong>ra <strong>de</strong>legación <strong>de</strong> esas faculta<strong>de</strong>s significa conferirles la calidad <strong>de</strong> órgano jurisdiccional a<br />

<strong>de</strong>terminados funcionarios <strong>de</strong>l Servicio, en circunstancias que sólo la ley pue<strong>de</strong> otorgar semejante<br />

carácter y entonces se contraviene el reseñado principio <strong>de</strong> la reserva o legalidad respecto <strong>de</strong> la<br />

organización y atribuciones <strong>de</strong> los tribunales.<br />

A pesar que dicho artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario forma parte <strong>de</strong> una ley orgánica constitucional,<br />

con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta transitoria <strong>de</strong> la Carta Fundamental, ello no<br />

excluye la contradicción, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento que el tratamiento privilegiado que, en atención a su<br />

importancia, le dispensa la Constitución Política a dichas leyes y que se traduce en un quórum elevado<br />

para su aprobación, modificación o <strong>de</strong>rogación (artículo 63 inciso 2) y en el control preventivo que<br />

sobre ellas ejerce el Tribunal Constitucional (artículo 82 número 1), no les hace variar el rango jurídico<br />

<strong>de</strong> leyes, subordinadas en el ámbito jerárquico normativo a los principios <strong>de</strong> la Constitución, lo que<br />

<strong>de</strong>staca la propia disposición quinta transitoria que le entrega esa condición <strong>de</strong> ley orgánica<br />

constitucional, cuando supedita su aplicación como tal “en lo que no sean contrarias a la Constitución”.<br />

El Fisco <strong>de</strong> <strong>Chile</strong>, al contestar el traslado que le fue conferido respecto <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> inaplicabilidad<br />

intentado, sostiene la inexistencia <strong>de</strong> la oposición entre la regla legal y las constitucionales que alegan<br />

las comparecientes, por cuanto la ley ha creado y organizado los tribunales tributarios y no hay una<br />

<strong>de</strong>legación o traspaso <strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s para resolver esas reclamaciones tributarias, sino que el Director<br />

Regional se ha limitado a <strong>de</strong>signar el funcionario <strong>de</strong>stinado a ejercer su propia potestad jurisdiccional<br />

prevista en la ley y ello no convierte en comisión especial al funcionario nominado, sino que es un<br />

tribunal establecido <strong>de</strong> acuerdo con la ley y con anterioridad a los hechos <strong>de</strong> los cuales entra a conocer,

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