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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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el cumplimiento <strong>de</strong> la legislación laboral, actuando el fiscalizador en ejercicio <strong>de</strong> tales faculta<strong>de</strong>s,<br />

instruyendo dar cumplimiento a la normativa legal vigente en materia <strong>de</strong> subcontratación,<br />

específicamente, lo dispuesto en el artículo 183 A <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo.<br />

Manifiesta que no se da en los hechos el requisito <strong>de</strong> la letra c) <strong>de</strong>l artículo 183 A <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l<br />

Trabajo, por cuanto la empresa contratista no ejecuta la faena encomendada por su cuenta y riesgo.<br />

Finalmente expone que tal actuación preparatoria no es arbitraria, pues la instrucción y constatación fue<br />

efectuada luego <strong>de</strong> una visita al terreno, estudio <strong>de</strong> antece<strong>de</strong>ntes y razonamientos lógicos y<br />

concordantes con la realidad.<br />

En primer término, correspon<strong>de</strong> a este Tribunal <strong>de</strong> Alzada hacerse cargo <strong>de</strong> la alegación <strong>de</strong> la recurrida,<br />

relativa a la improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l presente recurso por existir otros medios más a<strong>de</strong>cuados para la<br />

resolución <strong>de</strong> este conflicto. A este respecto, a la luz <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes pon<strong>de</strong>rados, se <strong>de</strong>sestimará<br />

dicha solicitud, por cuanto esta acción proteccional pue<strong>de</strong> ser impetrada con el fin <strong>de</strong> cautelar las<br />

garantías fundamentales que se tutelan en el artículo 20 <strong>de</strong> la Carta Fundamental, ello es sin perjuicio<br />

<strong>de</strong> las <strong>de</strong>más vías procesales que sean pertinentes, según lo dispone expresamente el citado precepto<br />

constitucional.<br />

Ahora bien, en lo concerniente a la argumentación <strong>de</strong> la recurrida, que el presente recurso <strong>de</strong>be ser<br />

<strong>de</strong>sestimado por la naturaleza misma <strong>de</strong>l acto impugnado, que en su concepto constituye un acto<br />

preparatorio, resulta imperativo señalar que el recurso <strong>de</strong> protección tiene, entre otras finalida<strong>de</strong>s, una<br />

preeminente, que se traduce en el resguardo <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> las personas, a través <strong>de</strong> dictación <strong>de</strong> las<br />

provi<strong>de</strong>ncias necesarias, con el objeto <strong>de</strong> brindarles amparo respecto <strong>de</strong> actos que los privan, perturban<br />

o amenazan sus garantías constitucionales, erigiéndose precisamente esta acción como un remedio<br />

eficaz para proteger al recurrente <strong>de</strong> la amenaza que los actos <strong>de</strong>l recurrido le provocan, por lo que tal<br />

excepción <strong>de</strong>berá igualmente ser rechazada.<br />

Por otro lado, <strong>de</strong> lo expuesto por los contendientes se pue<strong>de</strong> colegir que efectivamente un fiscalizador<br />

<strong>de</strong> la recurrida se constituyó en <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias <strong>de</strong> recurrente, ubicadas en don<strong>de</strong> se indica, realizó<br />

entrevistas a parte <strong>de</strong>l personal que allí laboraba, revisó diversos contratos <strong>de</strong> trabajo, constató<br />

situaciones fácticas y por esa vía <strong>de</strong>tectó vínculos <strong>de</strong> subordinación y <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia entre estos<br />

trabajadores y la recurrente, no obstante que éstos habían celebrado contratos <strong>de</strong> trabajo con la empresa<br />

contratista mencionada y mediante la interpretación <strong>de</strong> la realidad que apreció, <strong>de</strong>terminó que la<br />

recurrente había infringido el artículo 183 letra A <strong>de</strong>l Código Laboral, atribuyéndole el carácter <strong>de</strong><br />

dueño <strong>de</strong> la obra y como tal, <strong>de</strong> empleador <strong>de</strong> los citados trabajadores y concluyó que, bajo el<br />

subterfugio <strong>de</strong> contratos simulados, el recurrente ha eludido las obligaciones que le correspon<strong>de</strong>n en el<br />

ámbito laboral.<br />

De lo antes expuesto, ha quedado en evi<strong>de</strong>ncia que la Inspección <strong>de</strong>l Trabajo, a través <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> sus<br />

personeros, se ha pronunciado en el caso sub iúdice interpretando la ley laboral, calificando los<br />

contratos <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l personal suscritos con la empresa contratista mencionada, como convenciones<br />

simuladas, concluyendo por una exégesis <strong>de</strong> la realidad con relación a la normativa legal vigente, que<br />

la empresa recurrente se encuentra en abierta infracción a las normas laborales.<br />

Lo anterior implica pronunciarse sobre una materia que se encuentra al margen <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s<br />

conferidas a la Inspección <strong>de</strong>l Trabajo, pues dicho asunto <strong>de</strong>batido <strong>de</strong>be ser resuelto por la judicatura<br />

que conoce <strong>de</strong> estas controversias, ya que lo <strong>de</strong>scrito tiene relación con <strong>de</strong>rechos que se encuentran<br />

dubitados, correspondiendo su análisis, <strong>de</strong>bate y prueba ante la autoridad jurisdiccional pertinente, en<br />

un procedimiento contencioso, <strong>de</strong> lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la<br />

posibilidad <strong>de</strong> accionar, excepcionarse, rendir sus pruebas, argumentar, contra argumentar y <strong>de</strong>ducir los<br />

recursos que sean <strong>de</strong>l caso.<br />

Por lo argüido en la reflexión prece<strong>de</strong>nte, se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que la recurrida se arrogó faculta<strong>de</strong>s propias y<br />

excluyentes <strong>de</strong> los tribunales <strong>de</strong> justicia competentes en dicha materia, que son los Juzgados <strong>de</strong>l<br />

Trabajo, al haber interpretado materias jurisdiccionales, ya que <strong>de</strong> conformidad con el artículo 420 <strong>de</strong>l<br />

Código <strong>de</strong>l Trabajo, correspon<strong>de</strong> a los Juzgados Laborales conocer <strong>de</strong> las cuestiones o controversias

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