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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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azón por la cual la acción está prescrita, <strong>de</strong> conformidad con lo establecido en el artículo 1834 <strong>de</strong>l<br />

mismo cuerpo <strong>de</strong> leyes.<br />

d) La sentencia <strong>de</strong> primer grado, confirmada sin modificaciones por la <strong>de</strong> segunda instancia, concluye<br />

que, interpretando el contrato <strong>de</strong> compraventa celebrado entre las partes el 2 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 1999, éstas<br />

“sabían qué se vendía por una y qué se compraba por la otra, <strong>de</strong> manera que sostener por la<br />

compradora, que se ha celebrado un contrato sobre cosa en parte inexistente, es inadmisible”.<br />

Consecuentemente, se sostiene en la sentencia que la acción <strong>de</strong>ducida está basada en realidad en los<br />

artículos 1832 y 1833 <strong>de</strong>l Código Civil y no en su artículo 1814, razón por la cual aquella se encuentra<br />

extinguida por la prescripción, <strong>de</strong> conformidad con lo dispuesto en el artículo 1834 <strong>de</strong>l mismo cuerpo<br />

legal. Acoge así dicha excepción.<br />

Por <strong>de</strong>finición legal el vicio <strong>de</strong> ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más <strong>de</strong> lo pedido por<br />

las partes o se extien<strong>de</strong> a puntos no sometidos a la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l tribunal, o sea, como ha dicho esta<br />

Corte, cuando, apartándose <strong>de</strong> los términos en que las partes situaron la controversia por medio <strong>de</strong> sus<br />

respectivas acciones o excepciones, altera el contenido <strong>de</strong> éstas, cambiando su objeto o modificando su<br />

causa <strong>de</strong> pedir.<br />

“Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá <strong>de</strong> las pretensiones <strong>de</strong> las partes y<br />

se hace patente sólo en la sección <strong>de</strong> la sentencia en que se consigna la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l respectivo tribunal,<br />

careciendo <strong>de</strong> toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas <strong>de</strong> las planteadas por las<br />

partes, pues éstas indudablemente constituyen el resultado <strong>de</strong> la labor intelectual <strong>de</strong> los sentenciadores,<br />

la que no pue<strong>de</strong> estar constreñida únicamente a lo expresado por los litigantes” (Corte Suprema Revista<br />

<strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> y Jurispru<strong>de</strong>ncia. Tomo XCVI, 2, sección 1, página 176).<br />

Se ha fallado asimismo “que el juez (los jueces), conforme al brocárdico “iura novit curia”, pue<strong>de</strong> y<br />

<strong>de</strong>be aplicar a la cuestión <strong>de</strong> hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris)”.<br />

“Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón <strong>de</strong> su cargo,<br />

perfecto conocedor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho”<br />

(Revista <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong> y Jurispru<strong>de</strong>ncia, Tomo LX, 1963, 2, sección 2, página 49).<br />

Los jueces <strong>de</strong>l fondo <strong>de</strong>terminaron la verda<strong>de</strong>ra acción entablada por la <strong>de</strong>mandante, analizando sus<br />

elementos integrantes y no se sometieron al marco <strong>de</strong> las citas legales mencionadas por ella, <strong>de</strong> modo<br />

que, en su labor interpretativa, <strong>de</strong> acuerdo con los hechos resumidos, concluyeron que habiéndose<br />

vendido la cosa raíz como especie o cuerpo cierto, resultaba claramente <strong>de</strong>terminado que no es la<br />

inexistencia total o parcial <strong>de</strong> la cosa vendida lo que realmente fundamenta la acción y que habría<br />

permitido aplicar el artículo 1814 <strong>de</strong>l Código Civil, sino que la situación planteada queda comprendida<br />

y resuelta <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las hipótesis <strong>de</strong> que tratan los artículos 1832 y 1833 <strong>de</strong>l mismo Código, que dan<br />

<strong>de</strong>recho al comprador a solicitar la rebaja <strong>de</strong>l precio cuando se ha vendido en la forma indicada (como<br />

especie o cuerpo cierto), con señalamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>s, en el evento que la cabida real sea menor a la<br />

<strong>de</strong>clarada, que es precisamente lo expuesto y pedido por la <strong>de</strong>mandante. Como consecuencia <strong>de</strong> esta<br />

<strong>de</strong>cisión, la sentencia <strong>de</strong>clara prescrita la acción <strong>de</strong>ducida, <strong>de</strong> acuerdo con lo que dispone el artículo<br />

1834 <strong>de</strong>l Código Civil, que establece que tal acción expira al cabo <strong>de</strong> un año contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la entrega.<br />

Esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales <strong>de</strong> justicia tienen amplias atribuciones para<br />

apreciar la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las<br />

razones legales que hayan tenido presentes para <strong>de</strong>clarar aquellas que estiman aceptables. De<br />

consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limitó a<br />

razonar y <strong>de</strong>cidir lo que resultaba <strong>de</strong> toda evi<strong>de</strong>ncia, esto es, que si se compró una cosa raíz como<br />

especie o cuerpo cierto, con señalamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>s, afirmándose que tenía una <strong>de</strong>terminada cabida<br />

y el comprador preten<strong>de</strong> obtener una rebaja <strong>de</strong>l precio por estimar que la cabida real era inferior a la<br />

<strong>de</strong>clarada, sea cual sea la cita legal hecha por ese comprador, lo cierto es que su acción correspon<strong>de</strong><br />

necesariamente a la que contempla el inciso segundo <strong>de</strong>l artículo 1833, en relación con el inciso<br />

segundo <strong>de</strong>l artículo 1832, ambas disposiciones <strong>de</strong>l Código Civil y, por ello, habiendo alegado el<br />

<strong>de</strong>mandado la prescripción <strong>de</strong> la acción, procedía acogerla, <strong>de</strong> acuerdo con lo que previene el citado

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