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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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c) La factura <strong>de</strong>l proveedor referido por la suma indicada, y las trece <strong>de</strong>l aludido, por un monto superior<br />

a los veinte millones <strong>de</strong> pesos, todas referidas a raciones alimenticias, no se especificó en ellas cuántos<br />

trabajadores laboraban con <strong>de</strong>recho a colación, el período por el cual se extendió el trabajo y la<br />

precisión <strong>de</strong> su existencia y todas aparecen pagadas en dinero efectivo.<br />

El mismo fallo concluyó que estas facturas resultaban, aparte <strong>de</strong> las que fueron materialmente forjadas<br />

con timbres <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos que no le correspondían, como i<strong>de</strong>ológicamente falsas,<br />

por lo que en su contenido dichos documentos no <strong>de</strong>mostraban la existencia <strong>de</strong> la transacción o servicio<br />

que en ellas se expresaba, lo que importa, en contra <strong>de</strong> la contribuyente, la existencia <strong>de</strong>l dolo<br />

específico que sanciona el artículo 97 número 4 inciso 2 <strong>de</strong>l Código Tributario, puesto que ésta<br />

contabilizó y <strong>de</strong>claró facturas falsas, aprovechando un crédito fiscal que no le correspondía, con<br />

conocimiento <strong>de</strong> sus administradores, o al menos, atendidos los cargos formulados, así como las sumas<br />

<strong>de</strong> las transacciones involucradas, no podían menos que saber <strong>de</strong> su forjamiento ilegítimo.<br />

Las conductas referidas en el consi<strong>de</strong>rando prece<strong>de</strong>nte y la calificación jurídica a que se arriba en el<br />

motivo anterior, son bastante para estimar configurado el hecho ilícito que prevé y sanciona el inciso 2<br />

<strong>de</strong>l número 4 <strong>de</strong>l artículo 97 <strong>de</strong>l Código Tributario, en cuanto castiga al que realiza maliciosamente, en<br />

relación al Impuesto al Valor Agregado, cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verda<strong>de</strong>ro monto<br />

<strong>de</strong> los créditos o imputaciones que tengan <strong>de</strong>recho a hacer valer, en relación con las cantida<strong>de</strong>s que<br />

<strong>de</strong>ban pagar. Por consiguiente, al contrario <strong>de</strong> lo que sostiene el recurso, en cuanto no se habría<br />

configurado el ilícito por inexistencia <strong>de</strong> dolo específico, por no estar <strong>de</strong>mostrado el elemento<br />

“maliciosamente”, la verdad es que los hechos acreditados <strong>de</strong>muestran que la contribuyente estaba en<br />

condiciones <strong>de</strong> conocer y compren<strong>de</strong>r con claridad la ilicitud <strong>de</strong> su acción <strong>de</strong>predadora <strong>de</strong>l patrimonio<br />

fiscal, lo que supone la concurrencia <strong>de</strong>l dolo en la conducta que se le reprocha a la <strong>de</strong>nunciada. Por<br />

consiguiente, no ha habido error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho al aplicarse al caso la figura penal antes aludida, que,<br />

conforme con el artículo 162 inciso 3 <strong>de</strong>l código aludido, permitió el ejercicio <strong>de</strong>l cobro <strong>de</strong> la multa<br />

que contempla la figura típica aludida, por lo que la invocación como norma legal vulnerada <strong>de</strong>l<br />

artículo 161 número 10 <strong>de</strong>l mismo Código resulta inaplicable al presente caso. De lo anterior, aparece<br />

<strong>de</strong> manifiesto que las otras disposiciones que se señalan como quebrantadas en el recurso, al <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>r<br />

su infracción <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong>l error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho alegado con respecto a los artículos 161 número 10 y<br />

97 número 4 inciso 2 <strong>de</strong>l Código Tributario, <strong>de</strong>berán tener necesariamente la misma solución <strong>de</strong><br />

rechazo que se hizo respecto <strong>de</strong> estas dos últimas normas.<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: Las tres facturas correspondientes al proveedor nombrado, números referidos,<br />

y la señalada, son no fi<strong>de</strong>dignas, al presentar sello falso <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos, lo que<br />

unido a la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l representante legal <strong>de</strong> la reclamante en el sentido <strong>de</strong> no recordar quien emitió<br />

dichas facturas, versión poco creíble en consi<strong>de</strong>ración a su monto y a la circunstancia <strong>de</strong> que se habrían<br />

pagado en dinero efectivo, permiten concluir en la efectividad <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia realizada por el ente<br />

fiscalizador, por infracción al artículo 97 número 4 inciso 2 <strong>de</strong>l Código Tributario.<br />

A igual conclusión se arriba en el caso <strong>de</strong> la factura <strong>de</strong>l proveedor señalado, por el monto indicado, al<br />

aparecer poco verosímil la explicación <strong>de</strong> no conocer o recordar quien emitió dicha factura, atendido el<br />

monto <strong>de</strong> ella y que se habría pagado al contado.<br />

En cuanto a la factura <strong>de</strong>l proveedor referido por la suma indicada, y las trece <strong>de</strong>l aludido, por un<br />

monto total superior a los veinte millones <strong>de</strong> pesos y que se referirían a raciones alimenticias <strong>de</strong><br />

trabajadores, la prueba testimonial rendida es insuficiente para acreditar la efectividad <strong>de</strong> las<br />

operaciones singularizadas en dichos documentos mercantiles, no hay claridad <strong>de</strong> cuántas personas<br />

trabajaban en las labores y tenían <strong>de</strong>recho a colación, el período por el cual se extendió el trabajo, quién<br />

pagaba las colaciones alimenticias y que en caso <strong>de</strong> haber existido, ellas correspondan a las <strong>de</strong> las<br />

facturas, forma en que se adquirieron las especies, transporte <strong>de</strong> los bienes, inventario <strong>de</strong> bo<strong>de</strong>ga,<br />

etcétera; carga probatoria que conforme al auto <strong>de</strong> prueba referido era <strong>de</strong> responsabilidad <strong>de</strong>l<br />

reclamante.<br />

La exigencia <strong>de</strong> prueba aparece aún más necesaria cuando las facturas cuestionadas no fueron pagadas

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