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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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para su aprobación, modificación o <strong>de</strong>rogación (artículo 63 inciso 2) y en el control preventivo que<br />

sobre ellas ejerce el Tribunal Constitucional (artículo 82 número 1), no les hace variar el rango jurídico<br />

<strong>de</strong> leyes, subordinadas en el ámbito jerárquico normativo a los principios <strong>de</strong> la Constitución, lo que<br />

<strong>de</strong>staca la propia disposición quinta transitoria que le entrega esa condición <strong>de</strong> ley orgánica<br />

constitucional, cuando supedita su aplicación como tal “en lo que no sean contrarias a la Constitución”.<br />

El Fisco <strong>de</strong> <strong>Chile</strong>, al contestar el traslado que le fue conferido respecto <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> inaplicabilidad<br />

intentado, sostiene la inexistencia <strong>de</strong> la oposición entre la regla legal y las constitucionales que alegan<br />

las comparecientes, por cuanto la ley ha creado y organizado los tribunales tributarios y no hay una<br />

<strong>de</strong>legación o traspaso <strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s para resolver esas reclamaciones tributarias, sino que el Director<br />

Regional se ha limitado a <strong>de</strong>signar el funcionario <strong>de</strong>stinado a ejercer su propia potestad jurisdiccional<br />

prevista en la ley y ello no convierte en comisión especial al funcionario nominado, sino que es un<br />

tribunal establecido <strong>de</strong> acuerdo con la ley y con anterioridad a los hechos <strong>de</strong> los cuales entra a conocer,<br />

porque la facultad legal <strong>de</strong>l Director Regional para autorizar a un funcionario <strong>de</strong>l Servicio para conocer<br />

y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias tributarias nace <strong>de</strong> la propia ley y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la esfera <strong>de</strong> atribuciones<br />

que le competen, sin perjuicio <strong>de</strong> que las exigencias son para el tribunal y no para la persona que <strong>de</strong>ba<br />

servir en el cargo. A<strong>de</strong>más, se dice, las prerrogativas jurisdiccionales <strong>de</strong>l Director Regional y su<br />

licencia a un funcionario <strong>de</strong>l Servicio para conocer y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias las ampara el<br />

artículo 7 <strong>de</strong> la Constitución Política, cuando dispone que los órganos <strong>de</strong>l Estado actúan válidamente<br />

previa investidura regular <strong>de</strong> sus integrantes <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su competencia y en la forma que prescriba la<br />

ley, <strong>de</strong> suerte que el tribunal creado por la ley lo constituyen tanto el Director Regional como el<br />

funcionario <strong>de</strong>pendiente por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos.<br />

Esta aseveración, en el sentido <strong>de</strong> que las potesta<strong>de</strong>s <strong>de</strong> índole jurisdiccional que el funcionario<br />

autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al conocer y fallar reclamos y <strong>de</strong>nuncias<br />

tributarias y la calidad <strong>de</strong> juez especial que tal actividad posibilita atribuirle, no se condice con la<br />

realidad jurídica que el artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> manifiesto, ya que <strong>de</strong> su texto resulta<br />

patente que el legislador se limitó a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a<br />

funcionarios <strong>de</strong>l Servicio dirimir las reclamaciones tributarias que indica, con prescin<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> toda<br />

referencia a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> ley, sino <strong>de</strong> los funcionarios que <strong>de</strong>ben asumir tal cometido y aun <strong>de</strong><br />

señalar las condiciones o requisitos exigibles para su <strong>de</strong>signación, salvo la <strong>de</strong> su pertenencia genérica al<br />

Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos.<br />

De lo hasta ahora razonado, fluye que el artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario constituye la regla legal<br />

que habilita a los Directores Regionales <strong>de</strong>l Servicio para <strong>de</strong>legar las potesta<strong>de</strong>s jurisdiccionales <strong>de</strong> que<br />

se hallan investidos en otros funcionarios <strong>de</strong> su <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia; mientras que los actos administrativos<br />

que concretan la <strong>de</strong>legación son las resoluciones exentas referidas, que le dan expresamente ese<br />

apelativo <strong>de</strong> <strong>de</strong>legación y que fueron referidas en el basamento sexto <strong>de</strong> esta resolución, en virtud <strong>de</strong> la<br />

primera <strong>de</strong> las cuales el Director <strong>de</strong> la Dirección Regional <strong>de</strong> Impuestos Internos confirió la respectiva<br />

autorización al funcionario nombrado que, en <strong>de</strong>finitiva, conoció y falló el reclamo presentado por el<br />

contribuyente, rechazándolo. No es entonces la ley la que practica la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>l funcionario que<br />

habrá <strong>de</strong> asumir como <strong>de</strong>legado la calidad <strong>de</strong> juez con las faculta<strong>de</strong>s jurisdiccionales inherentes, sino<br />

que dicho rol lo ocupa la resolución <strong>de</strong>l <strong>de</strong>legante, el Director Regional <strong>de</strong>l Servicio, quien a través <strong>de</strong><br />

ella <strong>de</strong>signa al órgano jurisdiccional en la persona <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> sus subordinados en la correspondiente<br />

escala jerárquica y le transfiere el ejercicio <strong>de</strong> prerrogativas que le son propias, convirtiéndose ese acto<br />

administrativo en el título jurídico que habilita la actuación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>legado.<br />

En conclusión, las atribuciones <strong>de</strong> naturaleza jurisdiccional ejercidas por el juez tributario a cuyo cargo<br />

estuvo la sustanciación y fallo <strong>de</strong> la reclamación, la que en <strong>de</strong>finitiva fue rechazada, provienen <strong>de</strong> la<br />

resolución <strong>de</strong>l Director Regional que <strong>de</strong>legó dichas faculta<strong>de</strong>s, constituyéndose, <strong>de</strong> tal manera, esa<br />

<strong>de</strong>cisión u or<strong>de</strong>n administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha dotado con la calidad <strong>de</strong> juez a<br />

un funcionario naturalmente adscrito a la Administración <strong>de</strong>l Estado, en circunstancias que, ajustándose<br />

a la normativa constitucional que consagra en nuestro régimen jurídico el principio <strong>de</strong> la legalidad o

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