07.05.2013 Views

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

procedimiento a que pudiera conducirse la controversia generada entre recurrente y recurrido.<br />

Voto Disi<strong>de</strong>nte: El recurrente en síntesis ha sostenido que al tratar <strong>de</strong> entrar al lote referido se<br />

encontraron con la construcción <strong>de</strong> un cerco realizado por los moradores <strong>de</strong> la casa contigua, cerco que<br />

va <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la puerta <strong>de</strong> ingreso y salida <strong>de</strong> la propiedad, hasta el final <strong>de</strong> ella, para el cual se <strong>de</strong>rrumbaron<br />

muros divisorios <strong>de</strong> pirca y alambrado que existían entre las propieda<strong>de</strong>s, quedando <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la<br />

parcela <strong>de</strong> ellos gran parte <strong>de</strong> la propiedad <strong>de</strong> su representada, y que el cerco construido en la entrada<br />

<strong>de</strong> la propiedad le impi<strong>de</strong> el acceso o salida.<br />

A su turno el recurrido alega la improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recurso, pues entien<strong>de</strong> que éste sólo proce<strong>de</strong> antes <strong>de</strong><br />

la interposición <strong>de</strong> cualquier otra acción legal, y en cuanto al fondo, el <strong>de</strong>recho invocado es el <strong>de</strong><br />

propiedad, y la recurrente al no ser dueña <strong>de</strong>l inmueble, mal podría ver perjudicado un <strong>de</strong>recho que no<br />

tiene, y que la libertad <strong>de</strong> <strong>de</strong>splazamiento no correspon<strong>de</strong>. Concluye que el predio en el cual ocurren<br />

los hechos pertenece a un tercero, sin ser <strong>de</strong> propiedad <strong>de</strong>l recurrido, quien ha procedido a ejercer su<br />

<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> dominio al cercar en su contorno el predio y la recurrente carece <strong>de</strong> cualquier <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

propiedad sobre el terreno que se cercó.<br />

De lo expresado queda en evi<strong>de</strong>ncia que efectivamente se ha construido por el recurrido un cerco que<br />

va <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la puerta <strong>de</strong> ingreso y salida <strong>de</strong> la propiedad <strong>de</strong>nominada lote referido, hasta el final <strong>de</strong> ella y<br />

que para ello se <strong>de</strong>rrumbaron muros divisorios <strong>de</strong> pirca y alambrado que existían entre las propieda<strong>de</strong>s,<br />

por cuanto tales hechos no fueron controvertidos por la recurrida. Es también un hecho que por una<br />

parte los nombrados, y por otra los mencionados, se encuentran unidos por un vínculo matrimonial<br />

respectivamente, según dan cuenta las escrituras públicas que fueron acompañadas, no obstante que en<br />

el informe aludido no se aclaró el vínculo existente entre los miembros <strong>de</strong>l último matrimonio recién<br />

indicado. Por último cabe precisar que <strong>de</strong> acuerdo a la misma documental, el apellido correcto <strong>de</strong>l<br />

recurrido es el que se indica, y no como se le menciona en los escritos <strong>de</strong> las partes.<br />

En efecto, estima esta Corte que <strong>de</strong> acuerdo a la cronología <strong>de</strong> los hechos fue el recurrido, quien por<br />

medio <strong>de</strong> sus maestros alteró el statu quo existente, quien pretendiendo ejercer el <strong>de</strong>recho que le<br />

asistiría a su cónyuge, autotuteló los <strong>de</strong>rechos que dice tener, lo que a criterio <strong>de</strong> este Tribunal es<br />

precisamente lo que el or<strong>de</strong>namiento jurídico no permite, y es el recurso <strong>de</strong> protección el medio idóneo<br />

para asegurar el respeto <strong>de</strong> la garantía vulnerada contenida en el numeral 24 <strong>de</strong>l artículo 19 <strong>de</strong> nuestra<br />

carta fundamental.<br />

Se <strong>de</strong>be tener presente que el fin <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> protección es <strong>de</strong> carácter cautelar y provisional, pues<br />

quedan a salvo <strong>de</strong> las partes los <strong>de</strong>rechos y acciones ordinarias que pudieran asistir, y que pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>s<strong>de</strong><br />

luego ventilar ante los tribunales correspondientes.<br />

En el presente caso ha quedado claro que se ha alterado el statu quo imperante en cuanto al<br />

emplazamiento <strong>de</strong> los <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>s <strong>de</strong> dos predios colindantes y se ha <strong>de</strong>mostrado suficientemente por los<br />

antece<strong>de</strong>ntes probatorios agregados al proceso que el recurrido procedió a <strong>de</strong>rribar las pircas existentes,<br />

construir un nuevo cerco <strong>de</strong> <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>, y que uno <strong>de</strong> sus vértices quedó instalado en el centro <strong>de</strong>l acceso<br />

al predio <strong>de</strong> la recurrente, lo que es concordante con las fotografías acompañadas por la recurrente,<br />

particularmente la aludida, cuyo contenido no fue discutido por la recurrida y que por lo <strong>de</strong>más<br />

tampoco ha cuestionado tales alegaciones, por lo que esta Corte ha tenido por establecido que <strong>de</strong>rribó<br />

la pirca divisoria <strong>de</strong> los predios.<br />

En consecuencia, los hechos ejecutados por el recurrido constituyen una alteración <strong>de</strong> las relaciones <strong>de</strong><br />

vecindad entre propietarios <strong>de</strong> predios colindantes, los cuales no pue<strong>de</strong>n levantar cercos en forma<br />

unilateral en <strong>de</strong>slin<strong>de</strong>s que no les parezca claro, por lo que tal actuación no es aceptable jurídicamente,<br />

porque se está alterando el statu quo existente, importando ello un acto <strong>de</strong> autotela que lesiona así la<br />

garantía constitucional <strong>de</strong> la recurrente contenida en artículo 19 número 24 <strong>de</strong> la Constitución Política,<br />

por lo que esta Corte <strong>de</strong>berá acoger el recurso.<br />

En cuanto a la alegación <strong>de</strong> la recurrida en relación a la improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l recurso, en razón <strong>de</strong> que éste<br />

sólo proce<strong>de</strong>ría si no se ha interpuesto otro recurso legal y <strong>de</strong> no ser la recurrente la propietaria, serán<br />

<strong>de</strong>sestimados, por cuanto en relación al primer argumento, la <strong>de</strong>nuncia interpuesta por la recurrente

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!