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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Procedimiento Civil, toda vez que se le ha impedido el ejercicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a rendir probanzas<br />

permitidas por el legislador. Expresa que su parte pidió que se trajera a la vista el expediente <strong>de</strong> un<br />

juicio seguido por su parte con la asociación referida, <strong>de</strong> Juzgado Civil, rol individualizado, en el año<br />

2000, y reiteró su petición en diciembre <strong>de</strong> 2002. Finalmente, y por tercera vez, lo pidió en junio <strong>de</strong><br />

2003, y en momento alguno se negó lugar en forma expresa a dicha petición, lo que implicaría una<br />

negativa a tal diligencia, produciendo su in<strong>de</strong>fensión.<br />

Se habría vulnerado, a<strong>de</strong>más, lo dispuesto en el artículo 398 <strong>de</strong>l mismo código, pues se ha negado una<br />

diligencia <strong>de</strong> absolución <strong>de</strong> posiciones pedida, y también el artículo 177, atendida la importancia <strong>de</strong>l<br />

expediente que se ha pedido traer a la vista, porque en dicha causa se había pretendido por el antecesor<br />

<strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante el cobro <strong>de</strong>l mismo crédito que se persigue a través <strong>de</strong> este procedimiento.<br />

b) También se habrían infringido las normas <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público, reguladoras <strong>de</strong> la prescripción, <strong>de</strong> los<br />

artículos 2492 y siguientes <strong>de</strong>l Código Civil.<br />

El recurrente sostiene a este respecto que es contrario a <strong>de</strong>recho que el acreedor pueda <strong>de</strong>terminar<br />

potestativamente el momento en que habrá <strong>de</strong> comenzar a correr la prescripción, como ocurriría si no<br />

ejerce la facultad <strong>de</strong> cobro y aceleración que le confiere la cláusula novena <strong>de</strong>l contrato.<br />

En relación con lo anterior, también sostiene que la norma <strong>de</strong>l artículo 57 <strong>de</strong> la Ley Número 16.807 es<br />

imperativa y <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público, <strong>de</strong> modo que, cualquiera sea la estipulación entre las partes, la<br />

prescripción <strong>de</strong> la <strong>de</strong>uda comienza <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se produzca la aceleración <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la<br />

obligación, en razón <strong>de</strong>l atraso en el pago <strong>de</strong> tres cuotas mensuales y consecutivas.<br />

En cuanto al primer grupo <strong>de</strong> infracciones <strong>de</strong>nunciadas, <strong>de</strong>be consignarse que esta Corte reiteradamente<br />

ha entendido que son vulneradas las normas reguladoras <strong>de</strong> la prueba cuando los sentenciadores<br />

invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,<br />

<strong>de</strong>sconocen el valor probatorio que la ley <strong>de</strong>terminadamente les atribuye o alteran el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong><br />

prece<strong>de</strong>ncia que la ley les diere.<br />

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas <strong>de</strong> juzgamiento, que contienen <strong>de</strong>beres,<br />

limitaciones o prohibiciones a que <strong>de</strong>ben sujetarse los sentenciadores, más allá <strong>de</strong> las cuales los jueces<br />

<strong>de</strong>l fondo son soberanos para apreciar las pruebas en la forma establecida por las normas pertinentes.<br />

Por ello, no son susceptibles <strong>de</strong> ser revisadas por la vía <strong>de</strong> la casación las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los<br />

sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la apreciación <strong>de</strong> los elementos<br />

probatorios.<br />

Conforme lo señalado, <strong>de</strong>be <strong>de</strong>sestimarse el recurso en cuanto alega la infracción <strong>de</strong> los artículos 348,<br />

385, y 398 inciso segundo, en relación este último con el artículo 177, todas <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil.<br />

En efecto, en lo relativo a la infracción <strong>de</strong>nunciada respecto <strong>de</strong>l artículo 348, esta norma solamente<br />

<strong>de</strong>termina el momento en que las partes pue<strong>de</strong>n presentar los instrumentos que preten<strong>de</strong>n hacer valer en<br />

el juicio, y <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes no se advierte vulneración alguna <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho invocado,<br />

toda vez que el <strong>de</strong>mandado pudo acompañar los antece<strong>de</strong>ntes relevantes <strong>de</strong>l expediente que se<br />

pretendía fuera traído a la vista y no lo hizo.<br />

Tampoco se ha infringido el artículo 385 <strong>de</strong>l mismo cuerpo legal, porque en autos se observa que se<br />

<strong>de</strong>jó sin efecto la absolución <strong>de</strong> posiciones en razón <strong>de</strong> que la persona citada a confesar en<br />

representación <strong>de</strong>l Fisco carecía <strong>de</strong> faculta<strong>de</strong>s legales para hacerlo, y ante una reposición, la Corte <strong>de</strong><br />

Apelaciones <strong>de</strong>jó sin efecto esa diligencia.<br />

Finalmente, y en lo tocante al artículo 398 inciso segundo en relación con el artículo 177, también <strong>de</strong>be<br />

<strong>de</strong>sestimarse, toda vez que, como se ha señalado, tiene por fundamento la privación <strong>de</strong> un antece<strong>de</strong>nte<br />

probatorio que la parte pudo hacer llegar al proceso por sí misma e inci<strong>de</strong>, a<strong>de</strong>más, en una excepción<br />

que no fue planteada en la oposición a las ejecuciones.<br />

Tampoco han infringido los jueces <strong>de</strong>l fondo las normas sobre prescripción extintiva <strong>de</strong>l Código Civil,<br />

porque estimaron que el plazo <strong>de</strong> prescripción no había transcurrido, ya que este comenzó a correr<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que se notificó al <strong>de</strong>udor el requerimiento judicial, esto es el 25 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong>

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