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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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acerca <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio <strong>de</strong> los<br />

<strong>de</strong>rechos que la ley consagra”.<br />

Siguiendo con el análisis <strong>de</strong> la historia fi<strong>de</strong>digna <strong>de</strong>l establecimiento <strong>de</strong> esta ley, es dable consignar<br />

que, en la discusión general, el Subdirector <strong>de</strong>l Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión<br />

<strong>de</strong> competencia y dispone que la responsabilidad contractual <strong>de</strong>l empleador, esto es, la que se <strong>de</strong>riva<br />

<strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> trabajo, es <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los Juzgados <strong>de</strong>l Trabajo, en tanto que la responsabilidad<br />

extracontractual correspon<strong>de</strong> a un juicio <strong>de</strong> lato conocimiento que es <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los Juzgados<br />

Civiles. A<strong>de</strong>más, en las actas respectivas se <strong>de</strong>ja constancia que preocupó a la Comisión que la<br />

disposición propuesta usara la expresión “responsabilidad contractual <strong>de</strong>l empleador”. El señor<br />

Subdirector <strong>de</strong>l Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha<br />

suscitado con frecuencia entre los Juzgados <strong>de</strong>l Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los<br />

tribunales competentes para conocer <strong>de</strong> los acci<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l trabajo. La jurispru<strong>de</strong>ncia no ha sido<br />

uniforme. Por ello, la norma propone separar la responsabilidad contractual <strong>de</strong> lo que es la<br />

responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación <strong>de</strong>l dolo y la culpa<br />

es distinta y en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad <strong>de</strong>l daño moral es diferente. En<br />

consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual<br />

<strong>de</strong>be ser <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los Tribunales Civiles en un juicio <strong>de</strong> lato conocimiento. Por el contrario,<br />

la responsabilidad que <strong>de</strong>riva <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> trabajo, específicamente <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 184<br />

<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas<br />

necesarias para proteger eficazmente la vida y salud <strong>de</strong> los trabajadores, manteniendo las condiciones<br />

a<strong>de</strong>cuadas <strong>de</strong> higiene y seguridad en las faenas, <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong> los Juzgados <strong>de</strong>l Trabajo.<br />

El Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la<br />

responsabilidad contractual, porque el solo hecho <strong>de</strong> que se celebre un contrato <strong>de</strong> trabajo liga al<br />

trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son<br />

responsabilida<strong>de</strong>s que emanan <strong>de</strong> lo que han contratado las partes, sino <strong>de</strong> lo dispuesto en la ley como<br />

consecuencia <strong>de</strong> existir un contrato <strong>de</strong> trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, es<br />

evi<strong>de</strong>nte que tiene que estar excluida <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> los tribunales <strong>de</strong>l trabajo, por cuanto su<br />

<strong>de</strong>terminación requiere un juicio <strong>de</strong> lato conocimiento y <strong>de</strong>be por su naturaleza estar entregada a las<br />

prescripciones <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho común, puesto que en ella pue<strong>de</strong> haber terceros involucrados como<br />

responsables <strong>de</strong>l acci<strong>de</strong>nte, dando lugar a otras in<strong>de</strong>mnizaciones.<br />

En fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter<br />

contractual <strong>de</strong> la responsabilidad <strong>de</strong>l empleador y agregar que esta competencia será con exclusión <strong>de</strong><br />

la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 <strong>de</strong> la Ley<br />

Número 16.744, quedando el artículo como ya se transcribió.<br />

En consecuencia, ha <strong>de</strong> estimarse que la acción <strong>de</strong>ducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la<br />

responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por los<br />

hermanos <strong>de</strong> ese trabajador, no es <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong> los juzgados laborales.<br />

Cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen<br />

<strong>de</strong>riva <strong>de</strong>l incumplimiento por parte <strong>de</strong>l empleador <strong>de</strong>l trabajador fallecido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> seguridad<br />

establecido en el artículo 184 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer<br />

competente al juzgado <strong>de</strong>l trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo <strong>de</strong> naturaleza laboral les unió a la<br />

<strong>de</strong>mandada y no actúan como sucesores <strong>de</strong>l afectado”.<br />

Por último, los disi<strong>de</strong>ntes estiman, en relación con la in<strong>de</strong>mnización por daño moral y por lucro<br />

cesante, que el tribunal laboral sería competente, en la medida que las acciones para perseguirlas sean<br />

transmisibles y fueren ejercidas por los hermanos <strong>de</strong>l fallecido, en calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> aquél en el<br />

daño moral y lucro cesante personales <strong>de</strong> la víctima, no los <strong>de</strong> quienes ejercen la acción, parientes a<br />

quienes no se les ha otorgado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes <strong>de</strong> la Ley<br />

Número 16.744, en relación con el artículo 69 <strong>de</strong>l mismo texto legal, según ya han <strong>de</strong>cidido<br />

anteriormente (Rol Número 3381-03).

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