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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Informando sobre la materia en discusión, el Sub Fiscal Nacional Económico señala que los folletos <strong>de</strong><br />

cuya propaganda se reclama ponen en conocimiento <strong>de</strong>l público dos antece<strong>de</strong>ntes técnicos<br />

correspondientes a: a) un “Estudio <strong>de</strong> la calidad farmacéutica <strong>de</strong> productos farmacéuticos que<br />

contienen la sustancia individualizada”, realizado por el Instituto <strong>de</strong> Salud Pública, en conjunto con la<br />

universidad nombrada, y b) la Resolución señalada <strong>de</strong>l Instituto <strong>de</strong> Salud Pública, editada a partir <strong>de</strong> las<br />

conclusiones obtenidas en el estudio antes referido, y publicada en el Diario Oficial <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong><br />

2004, que contiene medidas sanitarias que <strong>de</strong>ben seguir los laboratorios que comercializan la sustancia<br />

individualizada “amorfa”. Indica tal funcionario que, <strong>de</strong> acuerdo con la jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los órganos<br />

antimonopolios, la publicidad comparativa <strong>de</strong>be ser veraz, objetiva, verificable, no engañosa y no tener<br />

por finalidad menoscabar al competidor y que a su juicio la publicidad cuestionada cumple con los<br />

aludidos requisitos, porque se limita a informar los resultados <strong>de</strong>l estudio realizado por el Instituto <strong>de</strong><br />

Salud Pública y la universidad nombrada, no posee apreciaciones subjetivas y, en <strong>de</strong>finitiva, no<br />

contiene expresiones <strong>de</strong>scalificatorias o <strong>de</strong>nigratorias. De este modo, al no establecerse la figura <strong>de</strong><br />

competencia <strong>de</strong>sleal, consistente en la publicidad comparativa engañosa, no efectúa el análisis<br />

económico sobre el mercado relevante y el po<strong>de</strong>r dominante que tendría la <strong>de</strong>mandada en esta<br />

actividad.<br />

La sentencia reclamada, en su motivación quinta, expresa que, para configurar la infracción<br />

<strong>de</strong>nunciada, <strong>de</strong>ben concurrir dos requisitos; el primero, la existencia <strong>de</strong> actos <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>sleal y,<br />

en seguida, que dichos actos tengan por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición<br />

dominante. Luego <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>, en el consi<strong>de</strong>rando siguiente, que los aspectos éticos o sanitarios <strong>de</strong> la<br />

publicidad que afecten los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l consumidor no son materia <strong>de</strong> la competencia <strong>de</strong>l Tribunal <strong>de</strong><br />

la Libre Competencia. Se enfatiza a continuación que es opinión <strong>de</strong>l mismo órgano el que una campaña<br />

publicitaria es contraria a la libre competencia cuando, siendo o no comparativa, es engañosa y<br />

copulativamente tiene por objeto o efecto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante. Se<br />

expone en el fundamento noveno que se trata en la especie <strong>de</strong> medicamentos <strong>de</strong>stinados a tratar los<br />

niveles anormalmente altos <strong>de</strong> colesterol clase referida, o bien sólo aquellos que contienen el<br />

componente referido como principio activo en el mercado farmacéutico nacional o, restringiendo al<br />

máximo la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong>l mercado relevante, el <strong>de</strong> los medicamentos <strong>de</strong>stinados a tratar algunos tipos<br />

<strong>de</strong> trastornos en los niveles <strong>de</strong> colesterol en la sangre, cuyo principio activo es la sustancia<br />

individualizada, ya sea en su conformación molecular “cristalina” o “amorfa”, comercializados en el<br />

país. Más a<strong>de</strong>lante el fallo entra a discernir acerca <strong>de</strong>l mercado relevante <strong>de</strong>l producto y al respecto<br />

sostiene que la información es insuficiente, porque en dicho mercado fluyen otros productos que<br />

estarían relacionados con el colesterol y que en dicho estado, en el motivo undécimo, se remite al<br />

mercado relevante <strong>de</strong> las sustancias comercializadas en el país, por lo que en relación al producto<br />

nombrado, luego <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar el volumen <strong>de</strong> ventas, no encuentra acreditado que la evolución <strong>de</strong> la<br />

participación <strong>de</strong> mercado <strong>de</strong> la reclamada en el <strong>de</strong> la sustancia individualizada, muestre una ten<strong>de</strong>ncia<br />

significativa al alza en el período analizado y que no es posible concluir que la <strong>de</strong>mandada <strong>de</strong>tentara<br />

una posición dominante en el mercado en cuestión y que la difusión <strong>de</strong> los tres folletos que motivaron<br />

la <strong>de</strong>manda fuere idónea para alcanzarla, y por ello consi<strong>de</strong>ra que no se ha establecido la existencia <strong>de</strong><br />

una publicidad que haya tenido como objeto o efecto alterar la libre competencia en el mercado<br />

relevante. (consi<strong>de</strong>randos duodécimo y <strong>de</strong>cimotercero).<br />

La conducta ilícita que se <strong>de</strong>nuncia en este procedimiento a la <strong>de</strong>mandada, como se infiere <strong>de</strong> la<br />

pretensión <strong>de</strong>l laboratorio <strong>de</strong>mandante, es la competencia <strong>de</strong>sleal que ha realizado aquella con el objeto<br />

<strong>de</strong> alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante y que se tipifica en la letra c) <strong>de</strong>l artículo<br />

3 <strong>de</strong>l Decreto Ley 211, que fija normas para la <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la libre competencia. Los hechos reprobables<br />

consisten en haber editado tres folletos promocionales <strong>de</strong>l producto nombrado, haciendo propaganda<br />

médica a dicho fármaco, potenciando el componente esencial <strong>de</strong> la sustancia individualizada<br />

“cristalina” por sobre los productos <strong>de</strong> otros laboratorios que fabrican el mismo medicamento sobre la<br />

base <strong>de</strong> la sustancia individualizada “amorfa”, publicidad basada en un estudio o tesis, cuya autoría

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