07.05.2013 Views

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

a) La emisión y pago <strong>de</strong>l cheque, mediante el documento original o fotocopia <strong>de</strong> éste.<br />

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.<br />

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.<br />

d) La efectividad material <strong>de</strong> la operación y <strong>de</strong> su monto, por los medios <strong>de</strong> prueba instrumental o<br />

pericial que la ley establece cuando el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos así lo solicite.<br />

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario<br />

<strong>de</strong>l servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad <strong>de</strong> la factura”.<br />

Como se advierte, para hacer uso <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a crédito fiscal los contribuyentes <strong>de</strong>ben cumplir con<br />

varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas <strong>de</strong> resguardo<br />

para los contribuyentes que, <strong>de</strong> buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas.<br />

El evento propuesto no acaeció, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, como <strong>de</strong>jaron establecido los jueces <strong>de</strong>l fondo, no se logró<br />

<strong>de</strong>mostrar la autenticidad <strong>de</strong> las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad <strong>de</strong> las<br />

operaciones a que acce<strong>de</strong>n los referidos documentos.<br />

En las condiciones que se acaban <strong>de</strong> resaltar, toda la primera parte <strong>de</strong>l recurso no tiene sustento<br />

jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorizado <strong>de</strong> las disposiciones legales invocadas,<br />

porque ello constituiría un ejercicio intelectual <strong>de</strong> ninguna utilidad, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que no se lograría cambiar la<br />

<strong>de</strong>smedrada situación jurídica <strong>de</strong>l contribuyente, en la que él mismo se ubicó.<br />

De lo recién sustentado se <strong>de</strong>riva también el rechazo <strong>de</strong> las alegaciones en or<strong>de</strong>n a que la prescripción<br />

aplicable en la especie sería <strong>de</strong> tres años y no <strong>de</strong> seis como resolvieron los jueces.<br />

En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 <strong>de</strong>l Código Tributario, “El Servicio<br />

podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera <strong>de</strong>ficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que<br />

hubiere lugar, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> tres años contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la expiración <strong>de</strong>l plazo legal en que <strong>de</strong>bió<br />

efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será <strong>de</strong> seis años para la revisión <strong>de</strong><br />

impuestos sujetos a <strong>de</strong>claración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere<br />

maliciosamente falsa”.<br />

La materia prece<strong>de</strong>nte también viene resolviéndose <strong>de</strong> manera inalterable por esta Corte Suprema <strong>de</strong>l<br />

mismo modo como se <strong>de</strong>cidió por los jueces <strong>de</strong> la instancia.<br />

En efecto, en el asunto sublite las facturas fueron estimadas falsas y las <strong>de</strong>claraciones tributarias <strong>de</strong>l<br />

contribuyente como maliciosamente falsas. Dicha <strong>de</strong>claración es más que suficiente como para ampliar<br />

el plazo corriente <strong>de</strong> prescripción <strong>de</strong> tres años al especial o extraordinario <strong>de</strong> seis, tal cual ocurrió, con<br />

pleno apego a <strong>de</strong>recho.<br />

En lo que atañe con la alegación <strong>de</strong>l recurrente en el sentido <strong>de</strong> que el Servicio consi<strong>de</strong>ró partidas<br />

provenientes <strong>de</strong> liquidaciones <strong>de</strong> Impuesto al Valor Agregado, cuya prescripción se ha reconocido, para<br />

aumentar las bases imponibles <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Primera Categoría, lo que en concepto <strong>de</strong>l<br />

contribuyente sería improce<strong>de</strong>nte, cabe señalar que los referidos impuestos están contemplados en<br />

leyes distintas, sin que exista <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia legal <strong>de</strong> uno respecto <strong>de</strong> otro. A mayor abundamiento,<br />

también se diferencian ambos tributos en cuanto a sus fechas <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración, el primero <strong>de</strong> ellos vence<br />

el día doce <strong>de</strong>l mes siguiente a aquél en que se generó, en cambio el segundo es <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración y pago<br />

anual y vence el último día <strong>de</strong>l mes <strong>de</strong> abril <strong>de</strong>l año siguiente a aquel en que se originaron las rentas,<br />

por lo que ambos tributos son absolutamente in<strong>de</strong>pendientes entre sí y, por ello, no es proce<strong>de</strong>nte la<br />

forma <strong>de</strong> prescripción propugnada por el recurrente.<br />

Respecto <strong>de</strong> la pretensión <strong>de</strong>l reclamante en or<strong>de</strong>n a que no le serían aplicables las exigencias previstas<br />

en el artículo 23 número 5 <strong>de</strong>l Decreto Ley Número 825, porque las operaciones cuestionadas son<br />

anteriores a la modificación legal <strong>de</strong> dicha norma, <strong>de</strong>be <strong>de</strong>stacarse que el propio artículo transitorio <strong>de</strong><br />

la Ley Número 18.884, contempla y soluciona la situación planteada, previniendo que lo establecido en<br />

el inciso primero no se aplicará en el caso <strong>de</strong> facturas pagadas antes <strong>de</strong> la vigencia <strong>de</strong> esta ley, siempre<br />

que el contribuyente acredite ante el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos la existencia <strong>de</strong> los requisitos<br />

exigidos en la letra a) <strong>de</strong>l inciso 2 <strong>de</strong>l referido número 5, y pruebe, a<strong>de</strong>más, los hechos señalados en el<br />

inciso 3 <strong>de</strong> la misma disposición, y que en el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!