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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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se someten al fallo <strong>de</strong>l tribunal, no se ha individualizado como correspon<strong>de</strong> a una <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandantes y<br />

el actor ha reconocido en la <strong>de</strong>manda, que la obligación que cobra fue pagada.<br />

Casación en la Forma: El recurso <strong>de</strong> casación en la forma no podrá ser acogido a tramitación, pues no<br />

cumple con la exigencia prevista en el artículo 772 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, ello porque el<br />

escrito en que se <strong>de</strong>duce el recurso, <strong>de</strong>bería mencionar expresamente, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l vicio o <strong>de</strong>fecto en<br />

que se funda, la ley que conce<strong>de</strong> el recurso por la causal que se invoca, última exigencia que no ocurre<br />

en la especie.<br />

Casación en el Fondo: En cuanto a recurso <strong>de</strong> casación en el fondo <strong>de</strong>ducido por los <strong>de</strong>mandados, será<br />

rechazado, toda vez que adolece <strong>de</strong> manifiesta falta <strong>de</strong> fundamento. En efecto, los artículos 254 número<br />

2 y 5 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, que se <strong>de</strong>nuncian como infringidos, sólo contienen reglas<br />

para la ritualidad <strong>de</strong>l procedimiento y por en<strong>de</strong> no sujeta al control <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> casación y en cuanto<br />

a que la obligación que se <strong>de</strong>manda estaría pagada, ello constituye un hecho que no fue establecido en<br />

la sentencia atacada; por en<strong>de</strong> las conclusiones que preten<strong>de</strong> el recurrente solo serían admisibles a la<br />

luz <strong>de</strong> hechos diversos a los señalados en la sentencia atacada, los que no fueron impugnados<br />

<strong>de</strong>nunciando infracción a leyes reguladoras <strong>de</strong> la prueba que, <strong>de</strong> ser efectiva, permita su modificación.<br />

Respecto <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> casación en el fondo <strong>de</strong>ducido por la parte <strong>de</strong>mandante, éste sostiene que se<br />

han infringido las disposiciones legales que indica, puesto que no resulta proce<strong>de</strong>nte que los jueces <strong>de</strong>l<br />

fondo regulen sus honorarios, como juez árbitro, modificando la suma que él mismo propuso. Los<br />

sentenciadores han hecho una correcta aplicación <strong>de</strong> las disposiciones legales atinentes al caso <strong>de</strong> que<br />

se trata, al señalar que, si no se produce regulación <strong>de</strong> los honorarios en forma convencional, el monto<br />

<strong>de</strong> éstos <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>terminado judicialmente, careciendo el juez árbitro <strong>de</strong> competencia para regular su<br />

monto y éste se <strong>de</strong>terminará consi<strong>de</strong>rando la complejidad <strong>de</strong>l juicio, el tiempo y la atención que<br />

<strong>de</strong>mandó; por ello la casación en estudio adolece <strong>de</strong> manifiesta falta <strong>de</strong> fundamento.<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: Es opinión generalmente admitida, que los árbitros tienen <strong>de</strong>recho a cobrar<br />

honorarios por sus servicios, constituyéndose éstos en un gasto inherente al juicio arbitral, al que las<br />

partes se encuentran obligadas en reciprocidad <strong>de</strong> la obligación que el árbitro contrae para con ellas <strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>sempeñar el encargo que le confiaron.<br />

En cuanto a la regulación <strong>de</strong> los honorarios, ésta se pue<strong>de</strong> efectuar por un acuerdo entre el árbitro y<br />

todas las partes comprometidas, acuerdo que pue<strong>de</strong> existir <strong>de</strong> antemano o una vez concluido el<br />

arbitraje, pero si no se produce regulación convencional, el monto <strong>de</strong> los honorarios <strong>de</strong>be ser<br />

<strong>de</strong>terminado judicialmente, siendo aplicables en la especie las reglas prescritas para los juicios sobre<br />

cobro <strong>de</strong> honorarios, acción que fue la intentada en autos.<br />

Conforme se refiere en la sentencia en alzada, el juez árbitro propuso honorarios según consta <strong>de</strong> las<br />

copias <strong>de</strong>l expediente arbitral tenidas a la vista. Sin embargo, tal <strong>de</strong>claración no es una resolución<br />

judicial sino una simple proposición ante las partes comprometidas, que queda sujeta a la aprobación <strong>de</strong><br />

ellas, pues, aunque los honorarios sean costas <strong>de</strong>l juicio arbitral, el juez árbitro carece <strong>de</strong> competencia<br />

para regular su monto, puesto que tiene la calidad <strong>de</strong> parte y nadie pue<strong>de</strong> ser juez en causa propia, <strong>de</strong><br />

suerte que respecto <strong>de</strong> tal regulación, incluso, las partes no necesitan alzarse ya que ella no las obliga<br />

mientras no la hayan aceptado, aceptación que no se produjo en autos.<br />

Por último, conforme ya fuera advertido en la sentencia en estudio, las partes <strong>de</strong>ben honorarios al<br />

árbitro aun cuando éste no <strong>de</strong>sempeñe totalmente su encargo, sin embargo se advierte <strong>de</strong>l expediente<br />

arbitral a la vista y documento agregado a estos autos, que si bien pen<strong>de</strong>n en contra <strong>de</strong> la sentencia<br />

dictada en el juicio arbitral los recursos <strong>de</strong>ducidos en su contra, no es menos cierto que se encuentra<br />

vencido el plazo <strong>de</strong>l arbitraje, conforme se obtiene <strong>de</strong>l mérito <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes y lo dispuesto en el<br />

artículo 235 <strong>de</strong>l Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales, habiendo el árbitro concluido su encargo por haber<br />

vencido el plazo para el que fue nombrado, terminando su cometido con la dictación <strong>de</strong> la respectiva<br />

sentencia, y, en consecuencia, lo único pendiente, que no podrá llevar a cabo, en su caso, será su<br />

ejecución, al tenor <strong>de</strong>l artículo 635 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, <strong>de</strong> suerte tal que al haber<br />

concluido su encargo tiene <strong>de</strong>recho a que la justicia ordinaria le fije los honorarios pertinentes

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