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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Aña<strong>de</strong> el recurrente que el banco <strong>de</strong>dujo acción ejecutiva sin acompañar antece<strong>de</strong>ntes para <strong>de</strong>mostrar el<br />

fallecimiento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>udora, como tampoco que se hubiere solicitado la posesión efectiva <strong>de</strong> la<br />

herencia. Sin tales antece<strong>de</strong>ntes indispensables (al <strong>de</strong>cir <strong>de</strong> los ejecutados) solicitó notificar el título a<br />

los <strong>de</strong>mandados para los efectos <strong>de</strong>l artículo 1377 <strong>de</strong>l Código Civil, sin otra explicación, luego, la<br />

notificación así realizada, es ineficaz.<br />

La falta <strong>de</strong> tales antece<strong>de</strong>ntes y la carencia <strong>de</strong> explicaciones hacen a la <strong>de</strong>manda imprecisa, no resulta<br />

clara, resulta inepta como lo plantean los <strong>de</strong>mandados al oponer excepciones, ya que como lo dispone<br />

el artículo 254 número 4 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, <strong>de</strong>be contener una exposición clara <strong>de</strong> los<br />

hechos y los fundamentos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en que se apoya.<br />

Tanto en la gestión preparatoria <strong>de</strong> notificación <strong>de</strong>l título, como en la <strong>de</strong>manda ejecutiva, no hay razón<br />

<strong>de</strong> porqué se <strong>de</strong>manda a los ejecutados, y no es bastante señalar que se los <strong>de</strong>manda como here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong><br />

la causante, si no se acompaña ningún antece<strong>de</strong>nte que <strong>de</strong>muestre o pruebe tal calidad, sobre todo si ni<br />

siquiera se acredita la muerte <strong>de</strong> la <strong>de</strong>udora.<br />

b) Infringe el artículo 464 número 7 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, por cuanto rechaza la<br />

excepción <strong>de</strong> faltarle al título invocado alguno <strong>de</strong> los requisitos o condiciones establecidos por las leyes<br />

para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al <strong>de</strong>mandado. En la<br />

especie los ejecutados nunca suscribieron los pagarés que se cobran, por en<strong>de</strong> nunca han contraído<br />

obligación alguna con la ejecutante, puesto que aún cuando se les ha notificado el título mediante la<br />

gestión preparatoria, dicha gestión no es suficiente para seguir la ejecución, puesto que la sola <strong>de</strong>lación<br />

no basta para que el título sea oponible, <strong>de</strong>be haber aceptación, lo que en la especie no está acreditado.<br />

Luego, no les empece el título invocado.<br />

c) Infracción <strong>de</strong>l artículo 464 número 17 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil en relación con el artículo<br />

98 <strong>de</strong> la ley Número 18.092, todos en relación con los artículos 1377 y 2503 <strong>de</strong>l Código Civil, dado<br />

que la sentencia rechaza la excepción <strong>de</strong> prescripción contemplada en tales artículos. En efecto,<br />

sostiene la recurrente que la acción se sustenta en que los ejecutados fueron previamente notificados <strong>de</strong><br />

los títulos conforme al artículo 1377 citado, pero en parte alguna se señala que ellos hayan aceptado la<br />

herencia, aún más, no hay referencia a la posesión efectiva, y sólo invoca como antece<strong>de</strong>nte la gestión<br />

preparatoria, gestión en que no tienen ninguna intervención los notificados.<br />

La notificación <strong>de</strong> los títulos conforme al artículo 1377 <strong>de</strong>l Código Civil no interrumpe la prescripción,<br />

pues solamente es una gestión que no implica cobro y menos ejecución, aún más no constituye<br />

<strong>de</strong>manda, como lo exige el inciso final <strong>de</strong>l artículo 2518 <strong>de</strong>l mismo cuerpo legal, exigencia diferente a<br />

la que formula el artículo 2503 citado al señalar que todo recurso judicial es bastante para producir<br />

interrupción civil <strong>de</strong> la prescripción adquisitiva. Los ejecutados fueron notificados cuando ya se había<br />

cumplido el plazo <strong>de</strong> prescripción señalado en el artículo 98 <strong>de</strong> la ley Número 18.092, aplicable a los<br />

pagarés en virtud <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 107 <strong>de</strong> la misma ley.<br />

Para resolver el presente recurso <strong>de</strong>be tenerse presente los siguientes antece<strong>de</strong>ntes:<br />

a) El banco ejecutante con fecha 10 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 2001, solicitó se notificara, para los efectos <strong>de</strong>l artículo<br />

1377 <strong>de</strong>l Código Civil, a los here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> la ejecutada los títulos ejecutivos consistentes en dos pagarés<br />

firmados ante Notario por la <strong>de</strong>udora, por las sumas <strong>de</strong> indicadas, señalando en tal gestión que los<br />

here<strong>de</strong>ros eran sus hijos legítimos nombrados.<br />

b) El banco ejecutante acompañó a la gestión certificado <strong>de</strong> <strong>de</strong>función <strong>de</strong> la <strong>de</strong>udora, y <strong>de</strong> las copias<br />

acompañadas a los autos, consta que se notificó a dos <strong>de</strong> las hijas, personalmente, el 23 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong><br />

2001, y al tercer hijo, el 25 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2001.<br />

c) El 17 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 2001, el banco ejecutante presenta <strong>de</strong>manda en contra <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> la<br />

<strong>de</strong>udora, fundada en la existencia <strong>de</strong> dos pagarés impagos a su vencimiento por la <strong>de</strong>udora, a saber: 1.<br />

Pagaré por la suma indicada, suscrito el 17 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1999, paga<strong>de</strong>ro en 36 cuotas mensuales,<br />

venciendo la primera el 25 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 2000 y la última el 25 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2003. Se pactó cláusula <strong>de</strong><br />

aceleración, y la <strong>de</strong>udora no pagó la cuota que vencía el 25 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2000, por el que el banco hace<br />

exigible por medio <strong>de</strong> esta <strong>de</strong>manda y a partir <strong>de</strong> su notificación, el total a<strong>de</strong>udado ascen<strong>de</strong>nte a la

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