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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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normas legales pertinentes, contenidas en el Código <strong>de</strong>l ramo, ha calificado la naturaleza <strong>de</strong> dichas<br />

funciones, estimando que se ha trasgredido la ley, con lo que se advierte que ha efectuado una<br />

interpretación <strong>de</strong> ella, cuestión que se encuentra al margen <strong>de</strong> la las faculta<strong>de</strong>s conferidas a dicho<br />

organismo, pues son materias que <strong>de</strong>ben ser resueltas por la judicatura laboral, quien por lo <strong>de</strong>más ya<br />

esta conociendo <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong> fondo, a raíz <strong>de</strong>l reclamo planteado por la actora, por cuanto se le aplicó<br />

anteriormente una multa, motivada por los mismos hechos, lo que dio origen a la causa laboral rol<br />

individualizado, seguida ante el Juzgado <strong>de</strong> Letras referido.<br />

Con lo expuesto, surge que la recurrida se ha arrogado faculta<strong>de</strong>s propias y excluyentes <strong>de</strong> los<br />

Tribunales <strong>de</strong>l Trabajo, conforme lo establece el artículo 420 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo.<br />

Con lo reflexionado aparece <strong>de</strong> manifiesto que la recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que<br />

perturba la garantía contemplada en el artículo 19 número 3 inciso 4 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> la<br />

República, razón por la cual el presente recurso habrá <strong>de</strong> ser acogido.<br />

Se previene que el Ministro señor Carreño, que también concurre a la confirmación, estuvo por hacerlo<br />

teniendo, a<strong>de</strong>más, presente que en los autos rol individualizado <strong>de</strong>l Juzgado <strong>de</strong> Letras referido, la<br />

recurrente <strong>de</strong>dujo reclamación contra la resolución <strong>de</strong> multa señalada, cursada por la Inspección<br />

Provincial <strong>de</strong>l Trabajo, que le fuera notificada con fecha 26 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 2007, por la misma eventual<br />

infracción a las leyes laborales que le atribuye la recurrida, acontecida con anterioridad a la que se<br />

impugna por la presente vía, <strong>de</strong> modo que la cuestión controvertida entre las partes se encuentra<br />

sometida al conocimiento y <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> los Tribunales <strong>de</strong> Justicia, lo cual conlleva que el organismo<br />

fiscalizador <strong>de</strong>be abstenerse <strong>de</strong> imponer multas u otras sanciones administrativas respecto <strong>de</strong> idénticas<br />

situaciones fácticas que han sido reclamadas judicialmente por la empresa fiscalizada y cuya resolución<br />

se encuentra pendiente.<br />

Voto Disi<strong>de</strong>nte: En el caso sub lite, la recurrida se pronunció, a través <strong>de</strong> las resoluciones impugnadas,<br />

respecto <strong>de</strong> una materia que se encuentra <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s que se le confieren por los artículos 1<br />

y 23 <strong>de</strong>l Decreto con Fuerza <strong>de</strong> Ley Número 2, <strong>de</strong> 1967, <strong>de</strong>l Ministerio <strong>de</strong>l Trabajo y Previsión Social y<br />

por los artículos 474 y 476 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo.<br />

En efecto, al haber constatado un funcionario <strong>de</strong>l organismo fiscalizador que la empresa reclamante no<br />

cuenta con autorización <strong>de</strong>l Director <strong>de</strong>l Trabajo, para implementar un sistema excepcional <strong>de</strong><br />

distribución <strong>de</strong> jornada <strong>de</strong> trabajo y <strong>de</strong>scanso, que exige el inciso sexto <strong>de</strong>l artículo 38 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l<br />

Ramo, procedió a cursar las multas impugnadas, limitándose con ello a cumplir con las funciones<br />

específicas que para tal caso le confiere el mencionado artículo 474 <strong>de</strong>l Código citado.<br />

De este modo, la sanción que se ha aplicado por la autoridad establecida por la ley para castigar la<br />

infracción laboral <strong>de</strong> que se trata es <strong>de</strong> carácter administrativo y no jurisdiccional, pues proviene <strong>de</strong> la<br />

actividad <strong>de</strong> fiscalización que por ley le correspon<strong>de</strong> a la Dirección <strong>de</strong>l Trabajo, luego <strong>de</strong> verificada<br />

una vulneración a las normas laborales; <strong>de</strong>cisión que es reclamable ante los tribunales <strong>de</strong> justicia.<br />

Si bien el fundamento <strong>de</strong> la reclamación judicial interpuesta por la recurrente en contra <strong>de</strong> la<br />

Resolución <strong>de</strong> Multa singularizada ante el Juzgado <strong>de</strong> Letras referido es idéntico al que se invoca al<br />

impugnar, a través <strong>de</strong> esta acción constitucional, la medida <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong> las labores <strong>de</strong> producción<br />

<strong>de</strong>l turno <strong>de</strong> noche, adoptada el día 7 <strong>de</strong> marzo último, ello no obsta a que, constatadas las mismas<br />

circunstancias que motivaron a la Inspección <strong>de</strong>l Trabajo a sancionar con anterioridad a la reclamante,<br />

pueda adoptar nuevas medidas sancionatorias, al tratarse <strong>de</strong> hechos distintos a los discutidos en se<strong>de</strong><br />

judicial. De ello aparece que lo que preten<strong>de</strong> la actora es que se <strong>de</strong>clare por la presente vía una suerte<br />

<strong>de</strong> paralización <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s fiscalizadoras <strong>de</strong> la autoridad recurrida mientras se dirimen todos sus<br />

reclamos.<br />

De lo antes expuesto, se concluye necesariamente que la actuación <strong>de</strong> la recurrida, que se cuestiona a<br />

través <strong>de</strong> este arbitrio, no vulnera o transgre<strong>de</strong> la garantía establecida en el artículo 19 número 3 inciso<br />

4 <strong>de</strong> la Constitución Política, pues se ajusta al or<strong>de</strong>namiento jurídico establecido sobre la materia, no<br />

configurándose, entonces, en este caso, ninguno <strong>de</strong> los presupuestos requeridos para la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong><br />

la acción <strong>de</strong> protección.

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