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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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fiscal amparado en facturas falsas.<br />

Tal como quedó ya explicado, como producto <strong>de</strong> la revisión que se hizo a la empresa recurrente, se<br />

<strong>de</strong>tectó el uso <strong>de</strong> facturas falsas como base <strong>de</strong> crédito fiscal, sin que <strong>de</strong>svirtuara las impugnaciones <strong>de</strong>l<br />

Servicio ni lograra <strong>de</strong>mostrar, en el respectivo juicio <strong>de</strong> reclamación, que las imputaciones no eran<br />

efectivas. Tampoco <strong>de</strong>mostró la efectividad o realidad <strong>de</strong> las operaciones <strong>de</strong> que provendría la<br />

documentación.<br />

La revisión importó incluso que se formulara una <strong>de</strong>nuncia en contra <strong>de</strong> la contribuyente, por<br />

infracción al artículo 97 número 4 <strong>de</strong>l Código Tributario, como también se explicó previamente.<br />

En las condiciones <strong>de</strong>scritas, el Servicio ha podido examinar o pesquisar todos los períodos<br />

comprendidos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazos <strong>de</strong> prescripción establecidos en el artículo 200 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> la<br />

especialidad, <strong>de</strong> seis años, por las razones entregadas, siendo aplicable el número 4 <strong>de</strong>l artículo único<br />

<strong>de</strong> la Ley Número 18.320, porque se trata <strong>de</strong> un caso <strong>de</strong> “infracciones tributarias sancionadas con pena<br />

corporal”, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que los hechos fueron calificados como infracción al artículo 97 número 4.<br />

En resumen, no se han producido las infracciones <strong>de</strong> ley a que se refieren los diversos capítulos <strong>de</strong> la<br />

casación, porque la contribuyente hizo uso <strong>de</strong> facturas calificadas como no fi<strong>de</strong>dignas o falsas como<br />

base <strong>de</strong>l crédito fiscal <strong>de</strong>clarado. No <strong>de</strong>svirtuó ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional las<br />

impugnaciones <strong>de</strong>l Servicio ni la efectividad <strong>de</strong> las operaciones <strong>de</strong> las que <strong>de</strong>rivarían dichos<br />

documentos.<br />

Por lo tanto, la empresa contribuyente ha quedado excluida <strong>de</strong> los beneficios <strong>de</strong> la Ley Número 18.320,<br />

para todos los efectos legales, es <strong>de</strong>cir, tanto para el plazo que <strong>de</strong>bería haber entre la notificación y la<br />

citación, como para el plazo <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong> sus antece<strong>de</strong>ntes tributarios, pudiendo exten<strong>de</strong>rse este<br />

último <strong>de</strong>l ordinario <strong>de</strong> tres años, al extraordinario <strong>de</strong> seis.<br />

Finalmente, en lo que dice relación con la <strong>de</strong>ducción <strong>de</strong>l costo <strong>de</strong>clarado y su agregado a la base<br />

imponible <strong>de</strong>l Impuesto a la Renta, tampoco incurrieron en error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho los sentenciadores al<br />

rechazar tal pretensión, pues en conformidad al artículo 30 <strong>de</strong>l Decreto Ley Número 824, para que<br />

pudiera autorizarse tal <strong>de</strong>ducción, era necesario haber probado su real y efectiva concurrencia, para lo<br />

cual <strong>de</strong>bió contarse con un documento válido ante la ley tributaria, lo que no aconteció en la especie<br />

pues, como ya se dijo, aparte <strong>de</strong> que las facturas correspondientes resultaron ser falsas, no se probó la<br />

efectividad <strong>de</strong> la operación <strong>de</strong> que ellas darían cuenta, correspondiéndole al contribuyente la carga <strong>de</strong> la<br />

prueba a su respecto.<br />

Por todo lo que se ha reflexionado y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que<br />

no se han producido las infracciones <strong>de</strong> ley <strong>de</strong>nunciadas, <strong>de</strong> tal manera que el recurso <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong><br />

fondo entablado no pue<strong>de</strong> prosperar y <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>sestimado.<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: El <strong>Departamento</strong> Regional <strong>de</strong> Fiscalización, unidad señalada, <strong>de</strong> esta<br />

Dirección Regional, formuló el cobro <strong>de</strong> los impuestos que disponen las normas legales enunciadas,<br />

relacionadas con el Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Primera Categoría y al Valor Agregado, aplicado sobre las<br />

partidas que se individualizan en el epígrafe, fundamentado en que se rechazó el crédito fiscal y los<br />

costos contabilizados por la sociedad en atención a que éstos se encuentran respaldados con<br />

documentos que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que dispone la Ley <strong>de</strong><br />

Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, como también la Ley <strong>de</strong> la Renta. Las objeciones<br />

consisten en que las facturas presentadas no están timbradas por el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos, no<br />

cuentan con el <strong>de</strong>talle que i<strong>de</strong>ntifique la merca<strong>de</strong>ría vendida en cantidad y precio, no mencionan las<br />

guías <strong>de</strong> <strong>de</strong>spacho a la cual acce<strong>de</strong>n y en el domicilio consignado en las facturas no se ubicó al emisor.<br />

El escrito <strong>de</strong> reclamo fue presentado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo legal establecido por el artículo 124 <strong>de</strong>l Código<br />

Tributario y en él se argumenta la oposición a los cobros <strong>de</strong>scritos, manifestando que no se cumplió en<br />

la forma con las normas <strong>de</strong> la Ley Número 18.320 <strong>de</strong> 1984, así como con los artículos 59 y 200 <strong>de</strong>l<br />

Código Tributario. A<strong>de</strong>más, sobre el fondo, manifiesta que las imputaciones que se le hacen a las<br />

facturas y a sus proveedores no son efectivas y el solo hecho que no se encontraran a la fecha <strong>de</strong><br />

visitarlo no invalida la operación comercial y las facturas ni inutiliza el crédito fiscal.

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