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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato <strong>de</strong> trabajo.<br />

A lo anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento <strong>de</strong>l contrato por parte <strong>de</strong>l empleador directo en<br />

or<strong>de</strong>n a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el término <strong>de</strong> la<br />

obra o faena que las partes estipularon originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que<br />

el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por en<strong>de</strong>, los <strong>de</strong>mandantes tienen el<br />

<strong>de</strong>recho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido<br />

el incumplimiento aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 <strong>de</strong>l<br />

Código Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo<br />

dispuesto en el artículo 4 <strong>de</strong>l citado Código, en la medida en que éste hace regir las leyes especiales con<br />

preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión <strong>de</strong> sus normas. A<strong>de</strong>más, a igual consecuencia se llega<br />

recurriendo a la regla <strong>de</strong> hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final <strong>de</strong>l Código Civil, por<br />

cuanto “Los pasajes obscuros <strong>de</strong> una ley pue<strong>de</strong>n ser ilustrados por medio <strong>de</strong> otras leyes,<br />

particularmente si versan sobre el mismo asunto”, cuestión que acontece en esta litis, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que si bien,<br />

como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la in<strong>de</strong>mnización por lucro cesante, ese texto<br />

pue<strong>de</strong> ser aclarado por medio <strong>de</strong> otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia<br />

prece<strong>de</strong>ntemente.<br />

Por último, se hace útil consignar que las razones <strong>de</strong> justicia y equidad dadas por el fallo atacado, no<br />

pue<strong>de</strong>n ser consi<strong>de</strong>radas como yerros <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, ya que el or<strong>de</strong>namiento jurídico tiene por fin último y<br />

por inspiración, precisamente, la justicia y la equidad que permiten alcanzar la paz social. Lo razonado<br />

resulta suficiente para concluir que la nulidad <strong>de</strong> fondo en análisis no pue<strong>de</strong> prosperar y será<br />

<strong>de</strong>sestimada<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: De conformidad a lo razonado y concluido en las motivaciones que antece<strong>de</strong>n<br />

y apreciados los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> conformidad con la sana crítica, se llega a la conclusión que la<br />

<strong>de</strong>mandada incumplió sus obligaciones contractuales para con los actores, específicamente en lo<br />

relacionado al pago <strong>de</strong> las cotizaciones previsionales, existencia <strong>de</strong> diferencias en los montos<br />

<strong>de</strong>scontados por concepto <strong>de</strong> previsión y aquellos enterados en las Administradoras <strong>de</strong> Fondos<br />

Previsionales correspondientes, y en el atraso en la cancelación <strong>de</strong> las cuotas <strong>de</strong> crédito social <strong>de</strong>l<br />

segundo y tercer <strong>de</strong>mandante.<br />

En este or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> i<strong>de</strong>as y teniendo presente que los montos <strong>de</strong>scontados a los trabajadores por concepto<br />

<strong>de</strong> prestaciones previsionales o <strong>de</strong> crédito social, correspon<strong>de</strong>n a parte <strong>de</strong> sus remuneraciones, los<br />

incumplimientos en que incurrió la <strong>de</strong>mandada principal, por referirse en <strong>de</strong>finitiva a las<br />

remuneraciones <strong>de</strong> los trabajadores, elemento esencial <strong>de</strong> todo vínculo laboral, revisten, a juicio <strong>de</strong> esta<br />

sentenciadora, los caracteres <strong>de</strong> gravedad exigidos por la norma <strong>de</strong>l artículo 160 número 7 <strong>de</strong>l Código<br />

<strong>de</strong>l Trabajo, estimándose entonces configurada la causal invocada en la especie por los actores para<br />

poner término a sus contratos.<br />

Ahora bien, los actores <strong>de</strong>mandan en la especie el pago a título <strong>de</strong> lucro cesante, <strong>de</strong> las remuneraciones<br />

que <strong>de</strong>jaron <strong>de</strong> percibir entre la fecha <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> los servicios y aquella en que finalice el contrato<br />

entre la <strong>de</strong>mandada principal y la <strong>de</strong>mandada subsidiaria, ello en atención a que sus contratos <strong>de</strong><br />

trabajo eran <strong>de</strong> aquellos <strong>de</strong>nominados por obra o faena <strong>de</strong>terminada y su término se <strong>de</strong>bió a causas<br />

imputables al empleador.<br />

Al respecto y tal como se estableciera en este fallo, efectivamente la contratación <strong>de</strong> los actores se<br />

circunscribió a la vigencia <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> transportes suscrito entre la empresa <strong>de</strong>mandada principal y<br />

la <strong>de</strong>mandada subsidiaria, <strong>de</strong> suerte que se trataba <strong>de</strong> contratos por obra o faena <strong>de</strong>terminada.<br />

Asimismo, y tal como se concluyera en esta sentencia, los contratos <strong>de</strong> los actores finalizaron por una<br />

causal imputable al empleador, a saber, el incumplimiento grave <strong>de</strong> sus obligaciones contractuales.<br />

Serán rechazadas las alegaciones <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandada principal en cuanto a la improce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> esta<br />

petición, toda vez que <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong>l artículo 176 <strong>de</strong>l estatuto laboral que señala que la in<strong>de</strong>mnización<br />

por años <strong>de</strong> servicios es incompatible con toda otra in<strong>de</strong>mnización que por concepto <strong>de</strong>l término <strong>de</strong>l<br />

contrato o <strong>de</strong> los años <strong>de</strong> servicio pudiere correspon<strong>de</strong>r al trabajador, se colige que no sólo se consagra

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