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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Comercio”.<br />

Para continuar con el análisis <strong>de</strong>l problema, hay que recordar que el juicio cuyo fallo se preten<strong>de</strong><br />

anular, fue iniciado el 14 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1996 por el recurrente, formulando reclamo en contra <strong>de</strong> la<br />

liquidación <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1996, por Impuesto Global Complementario, consi<strong>de</strong>rado en el período<br />

tributario <strong>de</strong>l año 1994, en la que el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos modificó la <strong>de</strong>claración efectuada<br />

en su oportunidad por éste, y se basó para ello en otra anterior que se refería a diferencias <strong>de</strong> Impuesto<br />

a la Renta <strong>de</strong>l período tributario 1994 <strong>de</strong>terminado a la sociedad referida, <strong>de</strong> la cual el recurrente <strong>de</strong><br />

revisión era socio. En tanto, el juicio que terminó por sentencia dictada por Corte <strong>de</strong> Apelaciones fue<br />

iniciado por medio <strong>de</strong> reclamo presentado el 11 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1996 por la persona jurídica nombrada, (rol<br />

individualizado), proceso al que posteriormente se acumularon los expedientes iniciados el 11 <strong>de</strong><br />

octubre <strong>de</strong> 1996 por los socios <strong>de</strong> ésta, personas naturales, en los cuales la persona jurídica reclamó por<br />

Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Primera Categoría año tributario 1994, y las personas naturales por Global<br />

Complementario por el mismo período, respectivamente, reclamos que en <strong>de</strong>finitiva fueron acogidos<br />

por sentencia firme <strong>de</strong> Corte <strong>de</strong> Apelaciones, en la cual se <strong>de</strong>jaron sin efecto las liquidaciones y los<br />

giros correspondientes a las mismas.<br />

Como se dijo, en el juicio seguido ante el Juez Tributario, y acumulado por Corte <strong>de</strong> Apelaciones,<br />

fueron parte reclamante la ya citada persona jurídica y las personas naturales socias <strong>de</strong> ésta, los<br />

nombrados; en cambio, en el seguido ante el Juez Tributario <strong>de</strong> otra comuna, fue parte el señalado,<br />

actual recurrente <strong>de</strong> autos. Lo hasta aquí consignado resulta más que suficiente como para enten<strong>de</strong>r que<br />

el primer requisito <strong>de</strong> la excepción <strong>de</strong> cosa juzgada, esto es, la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> personas, que ha <strong>de</strong> ser<br />

legal y no física, porque podría darse el caso <strong>de</strong> intervención <strong>de</strong> la misma persona física pero que actúa<br />

en un caso por sí misma y en otro como representante <strong>de</strong> una sociedad o <strong>de</strong> otra persona, por ejemplo,<br />

no existe, porque en un caso se trató <strong>de</strong> una persona jurídica, la sociedad referida y dos personas<br />

naturales, socias <strong>de</strong> ésta, que <strong>de</strong>dujeron sendas reclamaciones tributarias y, en el caso <strong>de</strong> estos autos, en<br />

cambio, se trata <strong>de</strong> una persona natural, el también socio, otra persona, socios que, <strong>de</strong> acuerdo con la<br />

ley, aunque pudieren formar o <strong>de</strong>rechamente, formen parte <strong>de</strong> aquélla, no pue<strong>de</strong>n constituir una única<br />

entidad jurídica, porque la ley expresamente establece que son distintos la sociedad, empresa o<br />

compañía y sus socios individualmente consi<strong>de</strong>rados. Habiendo texto expreso al respecto, huelgan más<br />

comentarios, ya que conforme con éste, resulta más que evi<strong>de</strong>nte que no han sido las mismas partes las<br />

que han actuado.<br />

Lo anterior resulta más que suficiente como para rechazar la revisión intentada, porque, habiéndose<br />

<strong>de</strong>scartado la existencia <strong>de</strong>l primer requisito <strong>de</strong> la cosa juzgada en que se basó, el recurso interpuesto<br />

no pue<strong>de</strong> prosperar, puesto que ello implica ciertamente que no concurre el referido instituto jurídico.<br />

Sin embargo y sin ánimo <strong>de</strong> agotar la materia planteada, cabe efectuar algunas consi<strong>de</strong>raciones sobre<br />

los dos restantes requisitos.<br />

Respecto <strong>de</strong> la segunda exigencia, esto es, la cosa pedida, parece no haber controversia en que tampoco<br />

concurre, porque en ambos casos se han tratado <strong>de</strong> obtener beneficios jurídicos distintos, esto es,<br />

invalidar liquidaciones que dicen relación con diferentes tipos <strong>de</strong> tributos, a saber, Impuesto a la Renta<br />

<strong>de</strong> Primera Categoría para la sociedad, y Global Complementario para cada uno <strong>de</strong> los socios, tributo<br />

este último que, <strong>de</strong>bido a su carácter personal, es diferente para cada uno <strong>de</strong> los socios.<br />

En lo tocante a la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> la causa <strong>de</strong> pedir, que, como se manifestó, el propio Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil explica que es el fundamento inmediato <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>ducido en juicio, también<br />

es diverso. En efecto, en el caso <strong>de</strong> la sociedad, esta solicitó la nulidad <strong>de</strong> la liquidación señalada por<br />

Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Primera Categoría, por cuanto ella se basa en otras sobre diferencias <strong>de</strong><br />

Impuesto al Valor Agregado y, como estas últimas quedaron sin efecto al tenerse por acreditada la<br />

efectividad <strong>de</strong> las operaciones consignadas en las facturas <strong>de</strong>bitadas, también <strong>de</strong>bía anularse la primera.<br />

En cambio, las reclamaciones <strong>de</strong> los socios se basan, en síntesis, en que al <strong>de</strong>cidirse judicialmente que<br />

no existe hecho gravado, tampoco pue<strong>de</strong> presumirse que hubo retiros por éstos, y al no haberlos, no<br />

pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminarse el pago <strong>de</strong> impuesto Global Complementario por los mismos. Esto es, se trata <strong>de</strong> un

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