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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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pagaré fue suscrito en blanco por el ejecutado en el año 1999, para garantizar las distintas operaciones<br />

<strong>de</strong> factoring que se convinieron a partir <strong>de</strong> dicho año con mi representado”.<br />

La ejecutada sostiene así su recurso, y lo reiteró en estrados, que el pagaré utilizado como título<br />

ejecutivo en su contra fue dado en garantía <strong>de</strong> una obligación <strong>de</strong> cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos (factoring). Esa y<br />

no otra es la esencia <strong>de</strong> la primera excepción opuesta.<br />

La documental producida por la propia ejecutante en su escrito consiste en la escritura pública sobre<br />

contrato <strong>de</strong> factoring celebrado entre la ejecutante y el ejecutado, el 22 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 2000, ante Notario<br />

Público, y en ella la cláusula séptima es <strong>de</strong>l siguiente tenor literal: “Para hacer efectiva la<br />

responsabilidad <strong>de</strong>l ce<strong>de</strong>nte o cliente, y para garantizar por parte <strong>de</strong> éste, el oportuno y <strong>de</strong>bido pago <strong>de</strong>l<br />

monto a que ascien<strong>de</strong> esa responsabilidad, en este acto el cliente entrega a la nombrada un pagaré a la<br />

or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> éste último, <strong>de</strong>bidamente suscrito, firmado en blanco, y por el presente instrumento faculta<br />

irrevocable y expresamente a la nombrada para llenar el citado pagaré, por un monto igual a la suma <strong>de</strong><br />

todas las facturas y documentos que no hayan sido pagadas por los <strong>de</strong>udores cedidos, estén o no<br />

vencidos, transcurrido el plazo <strong>de</strong> cinco días señalado en el cláusula anterior, y con vencimiento a un<br />

plazo <strong>de</strong> ocho días contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha en que se comunique por escrito al cliente la circunstancia <strong>de</strong><br />

haber llenado el pagaré en la forma señalada. Dicha comunicación indicará el monto y la fecha en que<br />

el ce<strong>de</strong>nte <strong>de</strong>berá pagar dicho documento. El cliente faculta asimismo expresamente a la nombrada<br />

para llenar el señalado pagaré, por el monto total <strong>de</strong> los documentos <strong>de</strong> crédito individualizados en las<br />

nóminas <strong>de</strong> documentos cedidos en factoring que no hayan sido pagados por los <strong>de</strong>udores a su<br />

vencimiento en el evento que por cualquier causa o motivo las cesiones suscritas por el ce<strong>de</strong>nte se<br />

reputen imperfectas. Ocurrido lo anterior, el presente contrato <strong>de</strong> factoring quedará terminado, según<br />

convienen y acuerdan expresamente las partes”.<br />

Del texto expreso <strong>de</strong> lo pactado por los litigantes en los términos transcritos fluye la inequívoca<br />

convicción probatoria en el sentido <strong>de</strong> tenerse por establecido y por reconocido por la propia<br />

ejecutante, que el pagaré fue entregado, firmado en blanco y para el efecto <strong>de</strong> garantizar por parte <strong>de</strong>l<br />

ejecutado las obligaciones previstas en tal contrato <strong>de</strong> factoring con la recurrida.<br />

Probado el hecho <strong>de</strong> haberse dado un pagaré en blanco y en garantía, la cuestión se circunscribe a<br />

<strong>de</strong>terminar cuál es la manera eficaz en <strong>de</strong>recho para dar en garantía un efecto mercantil <strong>de</strong> la naturaleza<br />

<strong>de</strong> un pagaré. El mecanismo legal lo contiene la ley 18.092 sobre letra <strong>de</strong> cambio y pagaré en sus<br />

artículos 21 y 30 relativos al endoso en garantía. Conforme a ellos la manera legítima <strong>de</strong> dar “en<br />

garantía” un pagaré es a través <strong>de</strong>l endoso en garantía, el que tratándose <strong>de</strong>l efecto <strong>de</strong> comercio<br />

acompañado a la <strong>de</strong>manda no se realizó.<br />

A<strong>de</strong>más, el recurso discurre sobre el sentido y alcance <strong>de</strong>l artículo 102 <strong>de</strong> la Ley 18.092 en la<br />

<strong>de</strong>scripción normativa <strong>de</strong> los requisitos que ha <strong>de</strong> contener un pagaré para ser tal. El precepto en su<br />

número 2, señala: “la promesa no sujeta a condición, <strong>de</strong> pagar una <strong>de</strong>terminada o <strong>de</strong>terminable cantidad<br />

<strong>de</strong> dinero”.<br />

En el caso <strong>de</strong> autos, y tal cual lo sostuvo la recurrente en estrados, el pagaré <strong>de</strong> autos, si bien así se le<br />

<strong>de</strong>nomina por quien lo utilizó como título <strong>de</strong> su ejecución, no satisface la exigencia <strong>de</strong>l número 2 <strong>de</strong>l<br />

artículo 102 <strong>de</strong> la ley 18.092, pues su nacimiento, según quedó expresamente pactado, estaba sujeto a<br />

una condición consistente en que el ejecutado no reembolsara el dinero recibido por concepto <strong>de</strong> precio<br />

<strong>de</strong> cesión <strong>de</strong> créditos, en caso que el <strong>de</strong>udor no pagare. El razonamiento jurídico esgrimido por la<br />

ejecutada y actual recurrente es concluyente: “si los <strong>de</strong>udores <strong>de</strong> los créditos cedidos hubieran pagado<br />

el total <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> comercio, el <strong>de</strong>nominado pagaré no habría nacido ni se habría hecho exigible,<br />

por haber fallado la condición a que estaba sujeto. Fallida la condición no hay pagaré, por no satisfacer<br />

una <strong>de</strong> las exigencias esenciales exigidas por la ley para su válida existencia. Al no ser pagaré no pue<strong>de</strong><br />

servir para respaldar una ejecución basada precisamente en la naturaleza jurídica <strong>de</strong> pagaré <strong>de</strong>l cual<br />

emana mérito ejecutivo”.<br />

Es evi<strong>de</strong>nte que la propia ejecutante ha dado vali<strong>de</strong>z a los asertos <strong>de</strong> su contraparte cuando, al contestar<br />

el traslado a las excepciones que le fueran opuestas, señaló como hecho cierto el que la ejecutada

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