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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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pasajes en el duplicado entregado al cliente, que no aparece ni en el original ni en el triplicado, fue un<br />

hecho <strong>de</strong>liberado <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante, y no un mero error, cualquiera haya sido la intención o motivo para<br />

hacerlo así.<br />

Lo anterior se corrobora con la hoja <strong>de</strong>l libro <strong>de</strong> visitas <strong>de</strong> inspectores fiscalizadores y el informe <strong>de</strong>l<br />

nombrado, relativo a la fiscalización efectuada por el señalado el día 11 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 2001; y a<strong>de</strong>más,<br />

con las <strong>de</strong>claraciones efectuadas por estas mismas personas.<br />

En cuanto al boleto número señalado, cuyo original rola, manifiestamente se trata <strong>de</strong> un mero error,<br />

puesto que, como se indica en el informe, en vez <strong>de</strong> consignarse la suma <strong>de</strong> “$2.200”, que correspon<strong>de</strong><br />

al valor <strong>de</strong> 2 pasajes <strong>de</strong>l trayecto señalado, equivocadamente se escribió “$22.000”. A<strong>de</strong>más, no se<br />

hace referencia a este boleto en la hoja <strong>de</strong>l libro <strong>de</strong> visitas <strong>de</strong> inspectores fiscalizadores, <strong>de</strong> lo que se<br />

sigue que el fiscalizador no le dio importancia a este error, y tampoco se refirieron a él los testigos <strong>de</strong> la<br />

<strong>de</strong>mandada en sus <strong>de</strong>claraciones, <strong>de</strong> lo que se infiere que no se trató <strong>de</strong> una irregularidad.<br />

No <strong>de</strong>svirtúan las conclusiones prece<strong>de</strong>ntes, las pruebas rendidas por el <strong>de</strong>mandante, en especial la<br />

testimonial aportada por éste, en razón que sus testigos carecen <strong>de</strong> un conocimiento directo, objetivo e<br />

imparcial sobre los hechos: el nombrado es dirigente sindical, reconoció que no sabe los pormenores <strong>de</strong><br />

lo ocurrido y atribuyó el <strong>de</strong>spido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante “a una carga <strong>de</strong> trabajo para la cual no fue capacitado<br />

a<strong>de</strong>cuadamente”; y el señalado, expuso que el fiscalizador le comentó que el actor había adulterado un<br />

pasaje, y que con posterioridad el <strong>de</strong>mandante le contó que por su inexperiencia se había equivocado,<br />

porque el talonario “trae tres hojitas que uno tiene que levantar”, “se coloca un cartón para que no se<br />

rayen los pasajes <strong>de</strong> más abajo”, y en este caso el actor “puso mal el cartón, lo hizo en la segunda hoja<br />

y no en la tercera, y por lo tanto el boleto quedó mal confeccionado”. Lo aseverado por el nombrado,<br />

a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> fundarse en los dichos <strong>de</strong>l propio actor, no explica el problema que presenta el boleto<br />

número señalado, puesto que, si fuera cierto que el actor sólo erró en colocar el cartón, intercalándolo<br />

<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la segunda hoja y no <strong>de</strong> la tercera, el resultado habría sido que el triplicado no tuviera<br />

ningún llenado, pero consta <strong>de</strong>l documento respectivo que no ocurrió así: el triplicado sí tiene algunos<br />

datos llenados, y lo extraño es que sólo en el duplicado <strong>de</strong>l cliente se llenó el valor y el número <strong>de</strong><br />

pasajes vendidos, datos estos últimos que faltan en el original y en el triplicado.<br />

A pesar <strong>de</strong> haberse acreditado la irregularidad referida, no se ha configurado en la especie la causal <strong>de</strong><br />

terminación <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong>l número 7 <strong>de</strong>l artículo 160 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo, puesto que no hay<br />

ningún antece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> que se tratara <strong>de</strong> una conducta reiterada <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante. Tampoco el eventual<br />

perjuicio patrimonial que se hubiere causado a la empresa es <strong>de</strong> un monto que justifique la cesación <strong>de</strong><br />

los servicios <strong>de</strong> un trabajador <strong>de</strong> más <strong>de</strong> 10 años <strong>de</strong> servicio, sin <strong>de</strong>recho a in<strong>de</strong>mnización. En otras<br />

palabras, la entidad <strong>de</strong> la falta o infracción contractual imputada al <strong>de</strong>mandante es tan exigua, que no<br />

amerita la máxima sanción que establece el or<strong>de</strong>namiento jurídico laboral. En efecto, el sistema<br />

jurídico reconoce una serie <strong>de</strong> sanciones que los empleadores pue<strong>de</strong>n imponer a sus trabajadores en el<br />

ejercicio <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s disciplinarias, graduadas según la entidad, gravedad o reiteración <strong>de</strong> las<br />

faltas o inobservancias contractuales, que van <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la amonestación verbal hasta el <strong>de</strong>spido sin<br />

<strong>de</strong>recho a in<strong>de</strong>mnización. De tal forma que esta última sanción sólo esta reservada para infracciones o<br />

inconductas <strong>de</strong> mucha gravedad, lo cual no implica que el or<strong>de</strong>namiento jurídico pretenda amparar a<br />

los malos trabajadores, impidiendo a la empresa mantener el or<strong>de</strong>n y la disciplina interna, sino que<br />

simplemente <strong>de</strong>be existir una justa proporcionalidad entre la falta y la sanción, y especialmente cabe<br />

tener en cuenta el significado que tiene para un trabajador que ha prestado servicios por más <strong>de</strong> 10 años<br />

para un mismo empleador, sin antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> inconductas anteriores o amonestaciones, quedarse <strong>de</strong><br />

un día para otro sin fuente <strong>de</strong> trabajo, y a<strong>de</strong>más sin <strong>de</strong>recho a percibir in<strong>de</strong>mnización alguna.<br />

En consecuencia, el <strong>de</strong>spido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandante se <strong>de</strong>clara injustificado, y se acogen las in<strong>de</strong>mnizaciones<br />

cobradas, aumentada en un 20% la por años <strong>de</strong> servicios, pero limitada esta última a 330 días <strong>de</strong><br />

remuneración, <strong>de</strong> conformidad con el artículo 163 inciso 2 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo.<br />

Por haberlos reconocido a<strong>de</strong>udar la <strong>de</strong>mandada, se acogen los 24 días <strong>de</strong> feriado legal y el feriado<br />

proporcional cobrados.

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