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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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TRIBUNAL= Corte Suprema <strong>de</strong> Justicia<br />

FECHA= 14.09.2005<br />

ROL= 683-05 (Arica)<br />

NORMA= Art. 1698 CC; 47 CTRAB, 177 CTRAB, 455 CTRAB, 456 CTRAB, 458 CTRAB, 480<br />

CTRAB<br />

DESCRIPTORES= Demanda Juicio Trabajo, Cobro <strong>Derecho</strong>s Laborales. Excepciones, Prescripción.<br />

Excepción Prescripción, Proce<strong>de</strong>ncia. <strong>Derecho</strong>s Laborales, Prescripción. Prescripción <strong>Derecho</strong>s<br />

Laborales, Plazo. Prescripción <strong>Derecho</strong>s Laborales, Cómputo Plazo. Gratificación Legal, Prescripción.<br />

Prescripción Gratificación Legal, Plazo. Prescripción Gratificación Legal, Cómputo Plazo.<br />

Gratificación Legal, Proce<strong>de</strong>ncia. Gratificación Legal, Obligatoriedad. Gratificación Legal, Requisitos.<br />

Finiquito, Formalida<strong>de</strong>s. Finiquito, Omisión Formalida<strong>de</strong>s. Omisión Formalida<strong>de</strong>s Finiquito, Efectos.<br />

Casación en la Forma, Admisibilidad. Casación en la Forma, Proce<strong>de</strong>ncia. Causales <strong>de</strong> Casación en la<br />

Forma, Ultrapetita. Ultrapetita, Proce<strong>de</strong>ncia. Casación en el Fondo, Admisibilidad. Casación en el<br />

Fondo, Proce<strong>de</strong>ncia. Casación en el Fondo, Requisitos. Casación en el Fondo, Naturaleza <strong>Derecho</strong><br />

Estricto<br />

EXTRACTO= I Corte Suprema: Casación en la Forma: La parte <strong>de</strong>mandada ha <strong>de</strong>ducido recurso <strong>de</strong><br />

casación en la forma en contra <strong>de</strong> la sentencia <strong>de</strong> Corte <strong>de</strong> Apelaciones, fundada en la causal <strong>de</strong>l<br />

artículo 768 número 4 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, es <strong>de</strong>cir, en haber sido dada ultrapetita la<br />

que se habría producido, pues la sentencia acogió el pago <strong>de</strong> las gratificaciones solicitadas por los<br />

actores conforme a la liquidación que en su oportunidad <strong>de</strong>termine el Secretario <strong>de</strong>l tribunal a pesar que<br />

la <strong>de</strong>mandante efectuó peticiones concretas y por sumas <strong>de</strong>terminadas y las que no fueron resueltas por<br />

la Corte <strong>de</strong> Apelaciones, la que podría conce<strong>de</strong>r un monto superior al pedido por el apo<strong>de</strong>rado <strong>de</strong> los<br />

actores, extendiendo, entonces, la disputa a otros aspectos no controvertidos ni solicitados. Agrega que<br />

respecto <strong>de</strong> estos cobros no hubo reserva en los finiquitos.<br />

Las alegaciones efectuadas por el recurrente no constituyen la causal <strong>de</strong> nulidad formal alegada, puesto<br />

que los sentenciadores <strong>de</strong>l grado se pronunciaron <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la esfera <strong>de</strong> su competencia respecto <strong>de</strong>l<br />

cobro <strong>de</strong> las gratificaciones legales correspondientes a los años 2001 y 2002, reclamadas por los<br />

<strong>de</strong>mandantes <strong>de</strong> autos, dirimiendo así la controversia suscitada entre las partes, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong>l<br />

quántum <strong>de</strong> dicha asignación, el que, cuyo monto, en todo caso, como lo reconoce el recurrente, sólo<br />

eventualmente liquidado por el Secretario podría ser superior.<br />

De acuerdo a lo razonado en los motivos prece<strong>de</strong>ntes, los hechos alegados no constituyen la causal <strong>de</strong><br />

nulidad formal invocada en el recurso, motivo por el cual éste <strong>de</strong>berá <strong>de</strong>clararse inadmisible en esta<br />

etapa <strong>de</strong> tramitación.<br />

En cuanto al recurso <strong>de</strong> casación en el fondo: La recurrente <strong>de</strong>nuncia la vulneración <strong>de</strong> los artículos 47,<br />

480, 455 y 456 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo, expresando, en síntesis, que los sentenciadores <strong>de</strong>l grado<br />

incurrieron en error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho al <strong>de</strong>sechar la excepción <strong>de</strong> prescripción, por cuanto la acción se<br />

encuentra prescrita, en la medida en que el plazo transcurrió sin interrupción. Sin perjuicio <strong>de</strong> ello, el<br />

fallo <strong>de</strong>clara que no se probó el pago <strong>de</strong> tales asignaciones, lo que es erróneo, porque los actores<br />

acompañaron los finiquitos, constituyendo un hecho probado la existencia <strong>de</strong> estos instrumentos y el<br />

pago <strong>de</strong> las prestaciones consignados en ellos, a los cuales el fallo impugnado no les dio valor,<br />

vulnerando así las normas reguladoras <strong>de</strong> la prueba. Finalmente, solicita se anule el fallo y se dicte una<br />

nueva sentencia que <strong>de</strong>clare prescritas las acciones para el cobro <strong>de</strong> las gratificaciones legales<br />

reclamadas por los actores y en subsidio, se rechace la <strong>de</strong>manda, pues conforme se expresó en el<br />

recurso, tales prestaciones se encuentran pagadas.<br />

Sobre el particular, cabe tener presente que el recurso que se ha intentado en estos autos es <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho<br />

estricto y en él no cabe la proposición <strong>de</strong> errores principales y, al mismo tiempo, <strong>de</strong> errores subsidiarios<br />

o alternativos, que necesariamente envuelven una duda, sobre todo cuando se trata <strong>de</strong> planteamientos<br />

incompatibles que mutuamente se neutralizan, como suce<strong>de</strong> en el caso <strong>de</strong> autos, al solicitarse que la<br />

<strong>de</strong>manda se rechace, por un lado, porque la acción para el cobro <strong>de</strong> las gratificaciones legales se

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