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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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liquidaciones, se infieren las diversas anormalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> que adolecen las referidas operaciones<br />

efectuadas con los cinco proveedores que allí se señala, entre las que se menciona la existencia <strong>de</strong><br />

facturas emitidas sin la autorización <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos; falta <strong>de</strong> verificación <strong>de</strong> las<br />

operaciones por inexistencia <strong>de</strong> los proveedores en los domicilios <strong>de</strong>clarados para tal efecto en<br />

Declaración <strong>de</strong> Iniciación <strong>de</strong> Activida<strong>de</strong>s; condición <strong>de</strong> no <strong>de</strong>clarantes <strong>de</strong> Impuesto al Valor Agregado<br />

en los períodos auditados <strong>de</strong> 103 proveedores; y bloqueos por inconcurrencia a notificaciones <strong>de</strong>l<br />

Servicio para su fiscalización y verificación <strong>de</strong> las operaciones facturadas, <strong>de</strong> lo que se <strong>de</strong>duce la<br />

acreditación fundada <strong>de</strong> que las operaciones en sí, <strong>de</strong> que dan cuenta las facturas objetadas, no reúnen<br />

los requisitos exigidos por las normas legales contenidas en el Decreto Ley Número 825, <strong>de</strong> 1974, para<br />

que los créditos fiscales que ellas generan puedan ser aceptados como tales, y consecuencialmente, dar<br />

lugar al uso <strong>de</strong>l crédito fiscal que la ley dispone. En suma, estas operaciones <strong>de</strong>ben ser consi<strong>de</strong>radas<br />

como falsas, puesto que no han sido efectuadas por aquellos que se dice, en atención a las<br />

irregularida<strong>de</strong>s ya anotadas.<br />

Por otra parte, y sin perjuicio <strong>de</strong> lo señalado, cuando el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos impugna las<br />

operaciones contenidas en las facturas, el contribuyente podrá <strong>de</strong>mostrar que las convenciones<br />

celebradas con los proveedores son reales, acreditando, en conformidad con lo dispuesto en el número<br />

5, inciso segundo, <strong>de</strong>l Decreto Ley Número 825, <strong>de</strong> 1974, que los <strong>de</strong>sembolsos efectuados son<br />

efectivos, y que en la especie se ha dado cumplimiento a los siguientes requisitos:<br />

a) Haberse efectuado el pago con un cheque nominativo a nombre <strong>de</strong>l emisor <strong>de</strong> la factura, girado en<br />

contra <strong>de</strong> la cuenta corriente bancaria <strong>de</strong>l referido comprador o beneficiario.<br />

b) Haber anotado por el librador al exten<strong>de</strong>r el cheque, en el reverso <strong>de</strong>l mismo, el número <strong>de</strong>l Rol<br />

Unico Tributario <strong>de</strong>l emisor <strong>de</strong> la factura y el número <strong>de</strong> ésta.<br />

Respecto a estas exigencias, las pruebas aportadas por el reclamante para acreditar que las referidas<br />

operaciones son reales y correctas, ya expuestas en consi<strong>de</strong>rando 7, no constituyen prueba fehaciente<br />

<strong>de</strong> haber cumplido con lo exigido por el texto legal antes mencionado, puesto que respecto <strong>de</strong> tales<br />

documentos <strong>de</strong>bió haberse acreditado las formalida<strong>de</strong>s ya enumeradas en la norma jurídica, situación<br />

no cumplida en estos autos.<br />

En estas circunstancias, el tribunal ha llegado a la convicción lógica que las operaciones efectuadas por<br />

el reclamante no son reales, sino que amparan otras actuaciones que se <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong> su mal uso por parte<br />

<strong>de</strong> terceros no individualizados, por lo que <strong>de</strong>be proce<strong>de</strong>rse a no innovar en esta materia.<br />

2. Cumplimiento <strong>de</strong> requisitos para la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l crédito fiscal, conforme al inciso tercero <strong>de</strong>l<br />

artículo 23 número 5 <strong>de</strong>l Decreto Ley Número 825, <strong>de</strong> 1974:<br />

Al respecto, cuando el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos impugna las operaciones contenidas en facturas<br />

que ya han sido pagadas, <strong>de</strong> conformidad al inciso tercero <strong>de</strong>l número 5 <strong>de</strong>l artículo 23 <strong>de</strong>l Decreto Ley<br />

Número 825, <strong>de</strong> 1974, los contribuyentes, para hacer frente a la impugnación <strong>de</strong>l crédito fiscal<br />

efectuada por el Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos y po<strong>de</strong>r gozar <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong>l beneficio tributario<br />

señalado, consistente en la utilización <strong>de</strong>l crédito fiscal, podrán acreditar, a satisfacción <strong>de</strong> aquél, el<br />

pago <strong>de</strong> la operación con cheque, mediante el original o fotocopia <strong>de</strong> aquel documento y los registros<br />

<strong>de</strong> la respectiva cuenta corriente en la contabilidad, si está obligado a llevarla; el que las facturas<br />

cumplan con las disposiciones formales establecidas en las leyes y reglamentos, y la efectividad<br />

material <strong>de</strong> la operación y <strong>de</strong> su monto, por los medios <strong>de</strong> prueba instrumental o pericial que la ley<br />

establezca, cuando el propio Servicio así lo solicite.<br />

En relación al cumplimiento <strong>de</strong> estas exigencias copulativas, la reclamante en autos no ha aportado<br />

antece<strong>de</strong>ntes que permitan acreditar dicho cumplimiento, por lo que el tribunal concluye que a la<br />

reclamante no le asiste este beneficio.<br />

3. Prescripción <strong>de</strong> las liquidaciones según artículo 200 <strong>de</strong>l Código Tributario:<br />

Al respecto, se alega que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas transcurrido con exceso el<br />

plazo <strong>de</strong> tres años que establece dicho artículo, y se manifiesta que a la contribuyente no le es aplicable<br />

la disposición <strong>de</strong>l inciso segundo <strong>de</strong>l artículo 200 <strong>de</strong>l Código Tributario, toda vez que la empresa ha

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