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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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ya está por entero superada, y por en<strong>de</strong>, no sustenta la infracción <strong>de</strong> los artículos previamente<br />

indicados.<br />

También se ha <strong>de</strong>nunciado la transgresión <strong>de</strong> las leyes reguladoras <strong>de</strong> la prueba, y bajo tal<br />

<strong>de</strong>nominación se mencionaron diversas disposiciones <strong>de</strong> los Código Civil y <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />

Sobre esto es útil reiterar la noción <strong>de</strong> leyes reguladoras <strong>de</strong> la prueba que esta Corte ha consignado en<br />

aquellos procesos en que se ha ventilado este punto.<br />

Se ha resuelto que las leyes reguladoras <strong>de</strong> la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por<br />

la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verda<strong>de</strong>ras limitaciones a la discrecionalidad<br />

judicial, dirigidas a asegurar una <strong>de</strong>cisión correcta en el juzgamiento. De esta forma, para que se<br />

produzca infracción <strong>de</strong> tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho en su<br />

aplicación, todo lo que no ha sucedido en el presente caso, particularmente porque las disposiciones<br />

que bajo tal <strong>de</strong>nominación se agruparon, correspon<strong>de</strong>n a normas que establecen la carga <strong>de</strong> la prueba,<br />

pero en materia <strong>de</strong> obligaciones y por lo tanto no aplicables en esta causa, afecta a disposiciones<br />

especiales, ajenas al concepto <strong>de</strong> obligación civil a que dicha normativa se refiere; o bien, se trata <strong>de</strong><br />

normas que regulan la pon<strong>de</strong>ración judicial <strong>de</strong> la prueba y, por lo tanto, no susceptibles <strong>de</strong> ser<br />

impugnadas mediante una casación.<br />

Por otra parte, se ha cuestionado la falta <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> que adolecería la sentencia, y que no<br />

tomaría en cuenta pruebas rendidas que en concepto <strong>de</strong>l recurso establecerían hechos que interesan a la<br />

empresa contribuyente.<br />

Tal acusación, claramente, es propia <strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong> casación en la forma, causal <strong>de</strong>l número 5 <strong>de</strong>l<br />

artículo 768 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, en relación con el número 4 <strong>de</strong>l artículo 170 <strong>de</strong>l<br />

mismo Código, la que, como es sabido, no proce<strong>de</strong> en este tipo <strong>de</strong> asuntos regidos por una ley especial,<br />

como lo es el Código Tributario.<br />

Por lo tanto, no resulta posible trocar la naturaleza jurídica <strong>de</strong> una institución, porque si en ella se alu<strong>de</strong><br />

a aspectos formales, <strong>de</strong>be plantearse por la vía correspondiente y no por un medio <strong>de</strong> impugnación que<br />

se relaciona con lo sustancial.<br />

Siempre respecto al último capítulo <strong>de</strong> la casación, insiste el recurrente en que la carga <strong>de</strong> la prueba<br />

correspon<strong>de</strong> al Servicio, afirmación que contraría lo dispuesto expresamente en el artículo 21 <strong>de</strong>l<br />

Código Tributario, que es el aplicable al caso, y que radica en el contribuyente el peso <strong>de</strong> la prueba<br />

tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional; y también el artículo 70 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> la<br />

Renta, en lo tocante a la prueba <strong>de</strong>l origen <strong>de</strong> los fondos aplicados a <strong>de</strong>terminadas inversiones.<br />

Asimismo, el recurso se refiere a otra materia reiteradamente resuelta, como lo es el alcance <strong>de</strong>l<br />

artículo 21 <strong>de</strong>l Código Tributario en relación con las pruebas presentadas por un contribuyente. Ya<br />

quedó aclarado que en este tipo <strong>de</strong> procedimiento, que lo es <strong>de</strong> reclamación tributaria, la carga<br />

probatoria incumbe siempre al contribuyente, quien <strong>de</strong>be <strong>de</strong>svirtuar con pruebas suficientes las<br />

impugnaciones <strong>de</strong>l Servicio; también es infundado el reclamo en or<strong>de</strong>n a que los jueces <strong>de</strong>l fondo no<br />

aceptaron las pruebas rendidas, ya que la pretensión que subyace tras semejante planteamiento, consiste<br />

en que los magistrados <strong>de</strong>bieron aceptar las conclusiones que al contribuyente le parezcan las<br />

pertinentes, cuando la realidad es que son dichos jueces los que llevan a cabo la tarea <strong>de</strong> pon<strong>de</strong>rar las<br />

pruebas y extraer <strong>de</strong> ellas las conclusiones que crean <strong>de</strong>l caso.<br />

Lo anterior, por lo <strong>de</strong>más, se hizo en la especie, bastando una somera revisión <strong>de</strong>l fallo <strong>de</strong> primer<br />

grado, confirmado por el <strong>de</strong> segundo, para apreciar que se pon<strong>de</strong>raron las probanzas rendidas.<br />

Se pue<strong>de</strong> agregar a lo manifestado, entonces, que los reproches formulados en el recurso sólo se<br />

relacionan con la forma como los jueces <strong>de</strong>l fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para<br />

establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir <strong>de</strong> ello, resolvieron lo que<br />

estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente <strong>de</strong> un problema <strong>de</strong> apreciación <strong>de</strong> la<br />

prueba (así por lo <strong>de</strong>más se dice en el recurso), labor que correspon<strong>de</strong> a los jueces ya referidos, según<br />

se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong> diversas normas procesales como, por ejemplo, <strong>de</strong>l artículo 428 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil, y que esta Corte <strong>de</strong> Casación no pue<strong>de</strong> variar, a menos que se hayan <strong>de</strong>nunciado

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