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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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concepto, los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso, <strong>de</strong>berán acreditarse en la reclamación<br />

que se entable o se haya entablado en contra <strong>de</strong> ellas, petición que <strong>de</strong>berá efectuarse antes que se dicte<br />

sentencia <strong>de</strong> término.<br />

Resulta conducente agregar a lo antes consignado que, tal como se dijo anteriormente, los<br />

sentenciadores <strong>de</strong>l fondo <strong>de</strong>jaron establecido, como un hecho <strong>de</strong> la causa, que el reclamante no aportó<br />

antece<strong>de</strong>ntes que acrediten tal cumplimiento.<br />

En cuanto a la infracción al artículo 21 <strong>de</strong>l Código Tributario, se trata <strong>de</strong> una norma reguladora <strong>de</strong> la<br />

prueba, que estatuye en la totalidad <strong>de</strong> su texto que cabe siempre al contribuyente la carga <strong>de</strong> la prueba,<br />

sea en la etapa administrativa <strong>de</strong>l reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la<br />

obligación <strong>de</strong> analizar los antece<strong>de</strong>ntes que aporte el contribuyente, a menos que los <strong>de</strong>clare no<br />

fi<strong>de</strong>dignos. Del análisis que efectúe el Servicio, pue<strong>de</strong>n surgir nuevas impugnaciones o extraerse las<br />

conclusiones que quien efectúa la revisión estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligación<br />

<strong>de</strong> extraer <strong>de</strong> tales antece<strong>de</strong>ntes, las conclusiones que el contribuyente pretenda, en este caso, que las<br />

<strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> autos no son maliciosamente falsas.<br />

En efecto, la norma que se enfoca no obliga a los jueces <strong>de</strong>l fondo, quienes son soberanos para apreciar<br />

el valor <strong>de</strong> las rendidas en el proceso y extraer <strong>de</strong> ellas las conclusiones que les parezcan a<strong>de</strong>cuadas, ya<br />

que este precepto no establece parámetros para la apreciación <strong>de</strong> tales antece<strong>de</strong>ntes.<br />

En la causa se advierte que el fallo <strong>de</strong> primer grado, confirmado por el recurrido, analizó <strong>de</strong>bidamente<br />

los datos aportados por el contribuyente y concluyó <strong>de</strong>l modo como éste reprocha, <strong>de</strong>clarando no<br />

fi<strong>de</strong>dignos los registros presentados.<br />

Finalmente, respecto a la infracción <strong>de</strong>l artículo 1698 <strong>de</strong>l Código Civil, también alegada por el<br />

recurrente, resulta oportuno recordar que su posible infracción en reclamaciones tributarias, ha sido<br />

objeto <strong>de</strong> reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurispru<strong>de</strong>ncia. Así, se ha<br />

concluido que en este tipo <strong>de</strong> juicios no se pue<strong>de</strong> infringir el artículo 1698 <strong>de</strong>l Código Civil, por no<br />

tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga <strong>de</strong> la prueba, pero en materia<br />

<strong>de</strong> obligaciones, y a<strong>de</strong>más cataloga las diversas probanzas <strong>de</strong> que se pue<strong>de</strong> hacer uso en dicho campo.<br />

El <strong>de</strong>recho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el<br />

artículo 21 <strong>de</strong>l Código Tributario, que hace recaer la carga <strong>de</strong> la prueba siempre en el contribuyente.<br />

En armonía con todo lo expuesto y razonado, no habiéndose producido infracción <strong>de</strong> la normativa<br />

mencionada en el recurso <strong>de</strong> casación en el fondo, la suerte que éste <strong>de</strong>be correr <strong>de</strong>be ser la misma en<br />

la que ha <strong>de</strong>sembocado el recurso <strong>de</strong> casación formal.<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: Mediante las liquidaciones referidas, <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1994, practicadas a la<br />

reclamante, ya antes individualizada, el <strong>Departamento</strong> <strong>de</strong> Fiscalización <strong>de</strong> la Dirección Regional <strong>de</strong>l<br />

Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos, <strong>de</strong>terminó diferencias <strong>de</strong> Impuesto al Valor Agregado y diferencias <strong>de</strong><br />

Impuesto a la Renta <strong>de</strong> Primera Categoría, en los períodos tributarios indicados en la parte expositiva,<br />

al utilizar créditos fiscales y costos provenientes <strong>de</strong> facturas objetadas, emitidas por los proveedores<br />

individualizados en las liquidaciones, las que sirvieron <strong>de</strong> base para registrar créditos fiscales Impuesto<br />

al Valor Agregado superiores, e incrementar los costos <strong>de</strong> adquisición <strong>de</strong>ducibles en forma in<strong>de</strong>bida.<br />

1. Liquidaciones por crédito fiscal sustentado en facturas <strong>de</strong> proveedores irregulares: Como<br />

fundamento legal <strong>de</strong> los cobros practicados en las referidas liquidaciones, se señala que no se<br />

encuentran justificados los créditos fiscales Impuesto al Valor Agregado provenientes <strong>de</strong> las<br />

operaciones <strong>de</strong> que dan cuenta las facturas cuestionadas, toda vez que respecto <strong>de</strong> las mismas no se ha<br />

probado la efectividad material y la inexistencia <strong>de</strong> las irregularida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>tectadas a los cinco<br />

proveedores objetados, cuya síntesis es la siguiente:<br />

a) Primer proveedor: No presenta antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> domicilio y giro. No registra timbraje <strong>de</strong><br />

documentos.<br />

b) Segundo proveedor: El domicilio indicado en la factura no existe. El contribuyente no es ubicado en<br />

el domicilio particular. El proveedor no es <strong>de</strong>clarante. Aparece como sub<strong>de</strong>clarante.<br />

c) Tercer proveedor: No ha presentado <strong>de</strong>claraciones en formulario 29 <strong>de</strong>s<strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1988. Se

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