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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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ciudad, don<strong>de</strong> se encontraba por largo tiempo abierto un cauce u hoyo que estaba sin tapa, con gran<br />

maleza que lo ro<strong>de</strong>aba y que tenía una profundidad entre 2 y 3 metros; que por allí cayó el menor<br />

nombrado, lo que implica que la caída ocurrió en una vereda situada en zona urbana.<br />

La acción ejercida en estos autos contra la municipalidad <strong>de</strong>mandada, se fundamenta precisamente en<br />

ese hecho, la caída que sufrió el menor nombrado, <strong>de</strong> 5 años <strong>de</strong> edad, quien cuando caminaba con su<br />

padre por acera o vereda adyacente a la avenida mencionada, en el sector <strong>de</strong> la subida señalada <strong>de</strong> esta<br />

ciudad, cayó al cauce o alcantarilla, que, como se dijo, se encontraba abierto y sin señalización,<br />

situación que encuadra en la disposición <strong>de</strong>l artículo 174 <strong>de</strong> la Ley 18.290, sobre Tránsito Público, en<br />

cuyo inciso 5 se expresa: “La municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables<br />

civilmente <strong>de</strong> los daños que se causare con ocasión <strong>de</strong> un acci<strong>de</strong>nte que sea consecuencia <strong>de</strong>l mal<br />

estado <strong>de</strong> las vías públicas o <strong>de</strong> su señalización”.<br />

El lugar por el cual transitaba el menor nombrado y en el que sufrió el acci<strong>de</strong>nte, era una vereda o vía<br />

pública, <strong>de</strong>stinada precisamente al tránsito peatonal, por lo que, concordando la disposición citada<br />

prece<strong>de</strong>ntemente con el artículo 1 <strong>de</strong> la Ley 18.290, que establece que esta ley se aplica a todas las<br />

personas que como peatones usen o transiten por los caminos, calles y <strong>de</strong>más vías públicas, rurales o<br />

urbanas, se concluye que el caso por el cual se <strong>de</strong>manda se encuentra encuadrado en las disposiciones<br />

<strong>de</strong> la precitada ley.<br />

Habiéndose establecido que la vía por don<strong>de</strong> transitaba el menor junto a su padre era una vía pública<br />

que se encontraba en mal estado, dado que existían hoyos, profundida<strong>de</strong>s o cauces que estaban sin<br />

tapas y sin protección, y, a mayor abundamiento, sin señalización alguna que advirtiera <strong>de</strong>l peligro a<br />

los transeúntes, usuarios o peatones, se concluye que se reúnen los dos presupuestos que señala la<br />

disposición legal ya citada <strong>de</strong>l artículo 174 inciso 5 <strong>de</strong> la Ley 18.290: que se produjo un daño, y que<br />

éste fue a consecuencia <strong>de</strong>l mal estado <strong>de</strong> una vía pública, para dar por establecida la responsabilidad<br />

municipal, y por ello encontrarse obligada a reparar los perjuicios sufridos por las víctimas.<br />

A<strong>de</strong>más, el artículo 38 inciso 2 <strong>de</strong> la Constitución Política <strong>de</strong> la República dispone: “Cualquier persona<br />

que sea lesionada en sus <strong>de</strong>rechos por la Administración <strong>de</strong>l Estado, <strong>de</strong> sus organismos o <strong>de</strong> las<br />

Municipalida<strong>de</strong>s, podrá reclamar ante los Tribunales que <strong>de</strong>termine la ley, sin perjuicio <strong>de</strong> la<br />

responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por otra parte, la Ley<br />

18.575, sobre Bases Generales <strong>de</strong> la Administración <strong>de</strong>l Estado, establece en el inciso 2 <strong>de</strong>l artículo 1<br />

que: “la Administración <strong>de</strong>l Estado estará constituida, entre otras entida<strong>de</strong>s, por las Municipalida<strong>de</strong>s” y<br />

en el artículo 4 se señala “El estado será responsable por los daños que causen los órganos <strong>de</strong> la<br />

Administración en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, sin perjuicio <strong>de</strong> las responsabilida<strong>de</strong>s que pudieren<br />

afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”; y el artículo 42 <strong>de</strong> la misma ley concluye que “Los<br />

órganos <strong>de</strong> la Administración serán responsables <strong>de</strong>l daño que causen por falta <strong>de</strong> servicio”.<br />

De los antece<strong>de</strong>ntes recopilados, se <strong>de</strong>be atribuir falta <strong>de</strong> servicio a la entidad <strong>de</strong>mandada, por cuanto<br />

<strong>de</strong> los informes periciales, documentos agregados a los autos, fotocopia <strong>de</strong>l expediente criminal<br />

seguido por estos hechos, rol señalado, <strong>de</strong> Juzgado <strong>de</strong>l Crimen, y <strong>de</strong> las testimoniales, que rolan en<br />

autos, ha quedado <strong>de</strong>mostrado que el municipio actuó en forma irresponsable al no tomar los<br />

resguardos necesarios, los que <strong>de</strong> haberse tomado no habría podido ocurrir el hecho que ha originado<br />

este juicio.<br />

En la especie, es evi<strong>de</strong>nte que existió falta <strong>de</strong> previsión, no encontrándose dicha vía en las condiciones<br />

requeridas para su tránsito por ella en forma tranquila y segura, lo que equivale a la “falta <strong>de</strong> servicio” a<br />

que se refiere el artículo 83 <strong>de</strong> la Ley 18.695, Orgánica <strong>de</strong> Municipalida<strong>de</strong>s.<br />

A mayor abundamiento, <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse que el artículo 137 <strong>de</strong> la misma ley dispone que “Las<br />

Municipalida<strong>de</strong>s incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que proce<strong>de</strong>rá<br />

principalmente por falta <strong>de</strong> servicio”, uno <strong>de</strong> los cuales precisamente es el caso <strong>de</strong> autos, por referirse<br />

al tránsito público.<br />

La <strong>de</strong>ficiencia municipal señalada prece<strong>de</strong>ntemente está en relación <strong>de</strong> causa a efecto con los daños<br />

sufridos por la persona que <strong>de</strong>manda, por cuanto las municipalida<strong>de</strong>s están obligadas a comprobar que

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