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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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3) Pero a<strong>de</strong>más, y obviamente con la intención <strong>de</strong> mejorar su posición procesal, la <strong>de</strong>mandante oculta<br />

al juez antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> importancia para <strong>de</strong>cidir en su momento, y así: a) la propiedad <strong>de</strong> marras se<br />

adquiere en agosto <strong>de</strong> 1991, efectivamente a nombre <strong>de</strong> la actora, en ese momento por motivos<br />

particulares era lo aconsejable, pero con dineros suyos, logrados luego <strong>de</strong> una larga permanencia <strong>de</strong><br />

trabajo en la República Argentina (ambos son nacidos en ese país y nacionalizados, por ello también se<br />

casaron ahí), siendo la real intención que esta propiedad próximamente pasaría jurídicamente a él y ella<br />

se quedaría con otra propiedad habida en la Argentina; b) al primer bien se añadía un automóvil, el que<br />

también se adquirió a su nombre, también en el entendido que en su momento se le transferiría; c) por<br />

ello se explica la existencia <strong>de</strong> sendos po<strong>de</strong>res o mandatos amplios, en caso <strong>de</strong>l vehículo incluso para<br />

ven<strong>de</strong>rlo, y sobre el inmueble para arrendarlo a su más entera satisfacción, respecto a precio o<br />

condiciones; d) se explica también que él se preocupara <strong>de</strong> los pagos y convenios <strong>de</strong> pago <strong>de</strong> las<br />

contribuciones, como se acreditará en su momento.<br />

4) Hasta el año 1999, las cosas marchaban bien; fecha en que se produce el rompimiento matrimonial,<br />

ella se vuelve a la República Argentina, radicándose más tar<strong>de</strong> en los Estados Unidos <strong>de</strong> América, no le<br />

transfiere la propiedad, llegándose al acuerdo que administrara tal inmueble y le enviara parte <strong>de</strong>l<br />

dinero al extranjero.<br />

No era lo pactado, pero aceptó, ya que a esa fecha a<strong>de</strong>más había hijos menores.<br />

5) Así las cosas, y relacionado lo expuesto con lo manifestado en el primer numeral <strong>de</strong> esta <strong>de</strong>fensa, no<br />

se pue<strong>de</strong> estimar precaria su posición respecto al bien raíz, en la medida que siendo el cónyuge <strong>de</strong> la<br />

<strong>de</strong>mandante, <strong>de</strong> haber adquirido el bien con su dinero y habiendo sido titular <strong>de</strong> un po<strong>de</strong>r <strong>de</strong><br />

administración <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> ella, esto excluye toda posibilidad <strong>de</strong> haber tenido la propiedad sin un<br />

<strong>de</strong>stino particular, o como dice la ley, no prestada para un servicio particular, ya que fue administrador<br />

<strong>de</strong> ella, sin obligación <strong>de</strong> restituirla en <strong>de</strong>terminado tiempo.<br />

6) Menos pue<strong>de</strong> alegar la actora que, no le ligue con ella un previo convenio, el contrato matrimonial<br />

plenamente vigente, como ella sostiene, el contrato <strong>de</strong> administración y por ultimo la <strong>de</strong>terminación<br />

que en un momento se tendrá acerca <strong>de</strong> la verda<strong>de</strong>ra titulación <strong>de</strong>l bien.<br />

7) Tampoco pue<strong>de</strong> entonces expresar que él tenga la propiedad por su ignorancia o mera tolerancia.<br />

Todo esto se excluye en atención a sus relaciones contractuales con ella, como se ha venido diciendo:<br />

relación matrimonial no disuelta, y contrato <strong>de</strong> administración.<br />

Previo al análisis y pon<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> las acciones, <strong>de</strong>fensas y pruebas rendidas en autos, conviene<br />

precisar que, no obstante que la <strong>de</strong>mandante ha señalado en el libelo que acciona <strong>de</strong> “comodato<br />

precario”, lo cierto es que la acción efectivamente <strong>de</strong>ducida es la <strong>de</strong> simple precario, contemplada en el<br />

inciso 2 <strong>de</strong>l artículo 2195 <strong>de</strong>l Código Civil, por lo que será con arreglo a dicha disposición legal que se<br />

<strong>de</strong>berá emitir pronunciamiento.<br />

Para que proceda la acción <strong>de</strong> precario contemplada en el artículo 2195 inciso 2 <strong>de</strong>l Código Civil, es<br />

menester que el titular <strong>de</strong> ella acredite que es dueño <strong>de</strong> la cosa reclamada y que el <strong>de</strong>mandado tenga la<br />

tenencia <strong>de</strong> ella y que ésta sea sin previo contrato, por ignorancia o mera tolerancia <strong>de</strong> su dueño.<br />

Del mérito <strong>de</strong> la copia autorizada <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong>l inmueble cuya restitución se solicita, no<br />

objetada, consta que dicha propiedad se encuentra inscrita a nombre <strong>de</strong> la actora, en el Registro <strong>de</strong><br />

Propiedad <strong>de</strong>l año 1991, <strong>de</strong>l Conservador <strong>de</strong> Bienes Raíces.<br />

En consecuencia se acredita el dominio <strong>de</strong>l inmueble a nombre <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandante.<br />

Las partes están <strong>de</strong> acuerdo en que el <strong>de</strong>mandado ocupa el inmueble <strong>de</strong> autos, pero no en relación al<br />

título justificativo <strong>de</strong> la ocupación. Sin embargo, el <strong>de</strong>mandado no rindió prueba alguna que acredite<br />

que ocupa la propiedad por un título distinto al <strong>de</strong> la mera tolerancia <strong>de</strong> la dueña, como lo sostiene al<br />

contestar la <strong>de</strong>manda.<br />

En efecto, el <strong>de</strong>mandado alegó como causal justificativa <strong>de</strong> la tenencia, su condición <strong>de</strong> administrador<br />

<strong>de</strong>l inmueble; sin embargo, consta en autos que la actora le revocó el mandato general con fecha 21 <strong>de</strong><br />

agosto <strong>de</strong> 1996, <strong>de</strong> modo que no es posible concluir que el <strong>de</strong>mandado <strong>de</strong>tente un título que<br />

efectivamente lo autorice a mantenerse en el inmueble, por lo cual <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse que su permanencia

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