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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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creadora <strong>de</strong> un órgano jurisdiccional, en circunstancias que ello compete exclusivamente a la ley;<br />

termina solicitando que se <strong>de</strong>claren inaplicables, por inconstitucionales, para el proceso singularizado,<br />

los preceptos <strong>de</strong> los artículos 6 letra b) número 7 y 116 <strong>de</strong>l Código Tributario, y el artículo 20 <strong>de</strong> la Ley<br />

Orgánica <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Impuestos Internos.<br />

Respondiendo al traslado conferido, la Abogado Procurador Fiscal sostiene que las disposiciones<br />

impugnadas no son leyes “<strong>de</strong>cisoria litis” relativas a la reclamación tributaria, porque no tienen<br />

relación alguna con la materia que se litiga en el reclamo, en el que se discute respecto a la aplicación<br />

<strong>de</strong> diversos artículos <strong>de</strong> la Ley sobre Impuesto a la Renta; el recurrente no preten<strong>de</strong> que <strong>de</strong>terminados<br />

preceptos tributarios no se apliquen a su caso particular por encontrarlos contrarios a la Constitución,<br />

sino que preten<strong>de</strong> eliminar el tribunal que conoció <strong>de</strong> ellos, lo que no se aviene con lo dispuesto en el<br />

artículo 80 <strong>de</strong> la Constitución.<br />

Sostiene que el artículo 116 <strong>de</strong>l Código ‘Tributario no vulnera norma constitucional alguna, ya que los<br />

tribunales tributarios se encuentran creados por disposiciones legales, que son los artículos 6 letra b)<br />

número 6 y 7 y 115 <strong>de</strong>l Código Tributario; <strong>de</strong> ellos se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que los Directores Regionales, si bien<br />

son órganos <strong>de</strong> la administración <strong>de</strong>l Estado, por estas disposiciones legales ejercen faculta<strong>de</strong>s<br />

jurisdiccionales, siendo por ello inconcuso que son tribunales establecidos por la ley y que esta misma,<br />

en virtud <strong>de</strong>l artículo 116, permite que el Director Regional autorice a funcionarios <strong>de</strong>l Servicio para<br />

conocer y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias; no se trata <strong>de</strong> una <strong>de</strong>legación meramente administrativa,<br />

sino que <strong>de</strong> una facultad legal, no solamente amparada en los artículos 115 y 116 <strong>de</strong>l Código<br />

Tributario, sino que también en el artículo 7 <strong>de</strong> la Constitución, ya que el Director Regional, al<br />

autorizar a funcionarios <strong>de</strong>l Servicio para conocer y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias, ha actuado<br />

válidamente previa investidura irregular, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> su competencia y en la forma prescrita por la ley; el<br />

artículo 5 <strong>de</strong>l Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales ha expresamente previsto que los tribunales especiales<br />

(como los tributarios) se regirán por la leyes que los establecen y reglamentan, que en este caso son las<br />

<strong>de</strong>l Código Tributario; la situación que se produce respecto <strong>de</strong>l juez tributario <strong>de</strong>l artículo 116 <strong>de</strong>l<br />

Código Tributario tiene como referencia otras situaciones previstas por la ley, como son la subrogación<br />

<strong>de</strong>l Juez <strong>de</strong> Letras, establecida en el artículo 213 <strong>de</strong>l Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales, el nombramiento<br />

<strong>de</strong> árbitros en asuntos <strong>de</strong> arbitraje forzoso, o el nombramiento <strong>de</strong> Ministro en Visita Extraordinaria.<br />

Por último, expresa que no existe trasgresión alguna <strong>de</strong> la autoridad tributaria al artículo 19 número 3<br />

<strong>de</strong> la Constitución Política, por cuanto el juez tributario en quien ha recaído la <strong>de</strong>legación no constituye<br />

una “comisión especial”, sino que es un tribunal establecido por la ley y que se encuentra establecido<br />

con anterioridad por ésta; iguales consi<strong>de</strong>raciones cabe formular respecto <strong>de</strong> las <strong>de</strong>más normas<br />

constitucionales que se dan por infringidas, como el artículo 38, que establece el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> las<br />

personas para reclamar ante los tribunales establecidos por la ley cuando se vean lesionados por actos<br />

<strong>de</strong> la administración, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.<br />

Se recibieron los autos en que inci<strong>de</strong> el recurso y se dispuso la vista a esta Fiscalía.<br />

Respecto <strong>de</strong> las impugnaciones planteadas en el recuso, esta Fiscalía estima que correspon<strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar<br />

la inaplicabilidad <strong>de</strong>l precepto legal contenido en el artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario por resultar<br />

contrario a lo que disponen los artículos 73 y 74 <strong>de</strong> la Constitución Política; en efecto, la primera<br />

establece el principio <strong>de</strong> la exclusividad <strong>de</strong> los Tribunales establecidos por la ley respecto <strong>de</strong> la facultad<br />

<strong>de</strong> conocer las causas civiles y criminales y el segundo establece el principio <strong>de</strong> la legalidad, en cuanto<br />

prescribe que la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la organización y atribuciones <strong>de</strong> los tribunales es materia <strong>de</strong> una ley<br />

orgánica constitucional.<br />

El artículo 116 <strong>de</strong>l Código Tributario es el fundamento legal que habilita a los Directores Regionales<br />

<strong>de</strong>l Servicio para <strong>de</strong>legar las faculta<strong>de</strong>s jurisdiccionales que les confiere el artículo 115 <strong>de</strong>l mismo<br />

cuerpo legal para conocer y fallar reclamaciones y <strong>de</strong>nuncias, en otros funcionarios <strong>de</strong> su <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia;<br />

esta <strong>de</strong>legación se concreta mediante resoluciones administrativas, <strong>de</strong> modo que no es la ley la que<br />

practica la <strong>de</strong>signación <strong>de</strong>l funcionario que habrá <strong>de</strong>, asumir las faculta<strong>de</strong>s jurisdiccionales <strong>de</strong> las que<br />

se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> el juez <strong>de</strong>signado por la ley, sino que dichas faculta<strong>de</strong>s tienen su origen en actos

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