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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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Casación en el Fondo: Para el conocimiento <strong>de</strong>l recurso <strong>de</strong> casación en el fondo es necesario tener<br />

presente los siguientes antece<strong>de</strong>ntes y hechos establecidos por la sentencia impugnada:<br />

1) Los actores y el <strong>de</strong>mandado participaron inicialmente en el proyecto y construcción <strong>de</strong>l<br />

establecimiento educacional referido en un ambiente <strong>de</strong> cordial acuerdo societario.<br />

2) Los aportes <strong>de</strong> diversa índole que los actores hicieron al proyecto, que incluyeron, entre otros,<br />

materiales, trabajo personal y gestiones, conducen a la convicción <strong>de</strong> que las partes efectivamente<br />

tuvieron la intención <strong>de</strong> asociarse y no <strong>de</strong> realizar contratos <strong>de</strong> compraventa o arrendamiento <strong>de</strong><br />

servicios, como preten<strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandada.<br />

3) Las partes están en la situación <strong>de</strong> in<strong>de</strong>terminación e indivisión <strong>de</strong> quienes han actuado con el<br />

propósito <strong>de</strong> asociarse, sin que exista válidamente sociedad, dando lugar esta situación a un contrato<br />

(<strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse cuasicontrato) <strong>de</strong> comunidad, regido por el artículo 2304 <strong>de</strong>l Código Civil.<br />

En concepto <strong>de</strong>l recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2304 <strong>de</strong>l Código Civil,<br />

porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie <strong>de</strong> cuasicontrato que nace sin<br />

que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa.<br />

En el caso <strong>de</strong> autos, argumenta el recurrente, la sentencia, forzadamente y sin que los <strong>de</strong>mandantes<br />

hayan articulado argumento alguno a ese respecto, sostiene que entre las partes existió una sociedad <strong>de</strong><br />

hecho, la que, a su vez, habría dado origen al cuasicontrato <strong>de</strong> comunidad, lo que en su opinión<br />

infringiría la referida norma <strong>de</strong>l artículo 2304.<br />

Efectivamente el fallo recurrido discurre bajo el supuesto <strong>de</strong> que entre las partes habría existido una<br />

sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnida<strong>de</strong>s establecidas en los artículos 355 A y 356 <strong>de</strong>l<br />

Código <strong>de</strong> Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad <strong>de</strong> hecho que daría lugar a una<br />

comunidad.<br />

Por mucho que ese razonamiento jurídico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad<br />

colectiva civil es consensual y <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l proceso no se sigue que los actos asociativos <strong>de</strong><br />

las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo <strong>de</strong>l fallo que dio por<br />

establecida una comunidad entre las partes.<br />

En efecto, los hechos acreditados en el proceso muestran que las partes hicieron aportes <strong>de</strong> distintas<br />

naturalezas al proyecto empresarial <strong>de</strong>nominado como se indica, pero que siempre entendieron que<br />

estaba pendiente convenir en aspectos esenciales <strong>de</strong> su asociación, <strong>de</strong> modo que resulta aplicable el<br />

articulo 2057 <strong>de</strong>l Código Civil, en cuya virtud, “si se formare <strong>de</strong> hecho una sociedad que no pue<strong>de</strong><br />

subsistir legalmente como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la<br />

facultad <strong>de</strong> pedir que se liqui<strong>de</strong>n las operaciones anteriores y <strong>de</strong> sacar sus aportes”. En consecuencia,<br />

también por esta vía se llega a la existencia <strong>de</strong> una comunidad, que recae sobre la universalidad <strong>de</strong><br />

hecho constituida por la suma <strong>de</strong> los aportes que las partes <strong>de</strong> este juicio hicieron al negocio común.<br />

Aun si se entendiese que hubo una sociedad colectiva civil válidamente convenida, ésta estaría<br />

terminada, porque las partes no han cumplido con poner en común todas las cosas o la industria que<br />

suponía el inicial propósito <strong>de</strong> asociarse, <strong>de</strong> lo que igualmente se seguiría que existe la comunidad<br />

reclamada por los <strong>de</strong>mandantes, sólo que ésta tendría por antece<strong>de</strong>nte la facultad que el artículo 2101<br />

<strong>de</strong>l Código Civil conce<strong>de</strong> a las partes, <strong>de</strong> dar la sociedad por disuelta en esas circunstancias.<br />

No habiendo errado los sentenciadores en la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l asunto, al <strong>de</strong>clarar la existencia <strong>de</strong> una<br />

comunidad entre las partes, el recurso <strong>de</strong> casación en el fondo no pue<strong>de</strong> prosperar, aunque en el fallo se<br />

haya incurrido en infracción <strong>de</strong> ley al calificar los hechos <strong>de</strong> la causa, porque estos errores no han<br />

tenido efecto sustancial en lo dispositivo <strong>de</strong>l fallo, según exige el artículo 767 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil.<br />

II Corte <strong>de</strong> Apelaciones: Se ha <strong>de</strong>mandado en juicio ordinario al <strong>de</strong>mandado, para que el tribunal<br />

<strong>de</strong>clare la existencia <strong>de</strong> un cuasicontrato <strong>de</strong> comunidad entre las partes, sobre el establecimiento<br />

educacional referido; que los <strong>de</strong>mandantes se reservan el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> solicitar su liquidación ante un<br />

árbitro y <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar los perjuicios causados con la conducta <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado para la etapa <strong>de</strong><br />

ejecución <strong>de</strong>l fallo, con costas; y en subsidio, se ha interpuesto en su contra <strong>de</strong>manda ordinaria <strong>de</strong> pago

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