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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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NORMA= Art. 21 Ley 18.092, 30 Ley 18.092, 102 No. 2 Ley 18.092; 464 No. 7 CPC, 768 inc. final<br />

CPC<br />

DESCRIPTORES= Juicio Ejecutivo, Cobro Pagaré. Excepciones, Falta Requisitos Título. Excepción<br />

Falta Requisitos Título, Proce<strong>de</strong>ncia. Pagaré, Requisitos Fuerza Ejecutiva. Pagaré, Documento en<br />

Garantía. Pagaré en Garantía, Requisitos. Requisitos Pagaré en Garantía, Endoso en Garantía. Pagaré<br />

en Garantía, Falta Endoso en Garantía. Falta Endoso en Garantía, Efectos. Casación en la Forma,<br />

Limitaciones Recurso. Limitaciones Casación en la Forma, Entidad Perjuicio<br />

EXTRACTO= Casación en la Forma: El recurso ha sido fundado en las causales 4 y 5 <strong>de</strong>l artículo 768<br />

<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 <strong>de</strong> igual cuerpo <strong>de</strong> leyes, esto es, por<br />

haber sido dada la sentencia en ultrapetita, extendiéndose a puntos no sometidos a la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l<br />

tribunal, y en haber sido pronunciada la sentencia con omisión <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los requisitos<br />

enumerados en el artículo 170 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil. Sostiene al efecto lo siguiente:<br />

a) La sentencia apelada, en su consi<strong>de</strong>rando primero señala “la excepción <strong>de</strong>l número 7 <strong>de</strong>l artículo 464<br />

<strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada son, en primer lugar, que el pagaré fue<br />

suscrito en blanco en el año 1999” y en segundo término, “que la firma estampada en él no fue<br />

autorizada ante Notario Público y que quien figura en él no ha dado cumplimiento al artículo 425 <strong>de</strong>l<br />

Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales”.<br />

b) El vicio <strong>de</strong> ultra petita, a juicio <strong>de</strong> la recurrente, <strong>de</strong>riva <strong>de</strong> la errada inteligencia y que <strong>de</strong>termina su<br />

rechazo en tanto que ella <strong>de</strong>riva <strong>de</strong> un hecho <strong>de</strong>l todo distinto: el pagaré cobrado en autos fue dado en<br />

garantía <strong>de</strong> una obligación <strong>de</strong> cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho o factoring, hecho ni siquiera mencionado en la<br />

sentencia recurrida.<br />

c) En cuanto al segundo rubro o causal <strong>de</strong> casación formal, se incurre en la omisión <strong>de</strong> referirla a la<br />

“sentencia <strong>de</strong> reemplazo”, y en ella la recurrente no hace sino dar un enfoque diverso a la pretensión<br />

anterior, señalando que el fallo impugnado ha <strong>de</strong>bido pon<strong>de</strong>rar y consi<strong>de</strong>rar que la ejecutante, al<br />

contestar el traslado a las excepciones opuestas señaló como un hecho cierto que la ejecutada reconoció<br />

haber suscrito el pagaré en 1999, y que tal operación se efectuó <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l contexto <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong><br />

factoring suscrito por la parte en el año 2000, acompañando copia <strong>de</strong>l mismo. Al no formular<br />

consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> hecho y <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho acerca <strong>de</strong> tal documento, su omisión ha influido<br />

sustancialmente en lo dispositivo <strong>de</strong>l fallo, <strong>de</strong>terminando la existencia <strong>de</strong> la causal <strong>de</strong> casación formal<br />

<strong>de</strong>l número 5 <strong>de</strong>l artículo 768 <strong>de</strong>l ya citado Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />

De la lectura atenta <strong>de</strong> los términos literales <strong>de</strong>l recurso y su breve reiteración oral en estrados, se<br />

concluye que no es la invalidación <strong>de</strong>l fallo el único camino que el recurrente ha tenido para pedir se<br />

<strong>de</strong>je sin efecto la sentencia <strong>de</strong> primera instancia que consi<strong>de</strong>ra como agraviante a los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> su<br />

representado. Prueba <strong>de</strong> ello es que ha interpuesto conjuntamente el correspondiente recurso <strong>de</strong><br />

apelación. Por ello, y atendido lo previsto en el inciso penúltimo <strong>de</strong>l artículo 768 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil, pudiendo subsanarse el perjuicio reclamado por medio <strong>de</strong> la apelación, el actual<br />

recurso <strong>de</strong> casación formal pue<strong>de</strong> legalmente ser <strong>de</strong>sestimado.<br />

Apelación: La primera excepción opuesta por la ejecutada es la <strong>de</strong>l número 7 <strong>de</strong>l artículo 464 <strong>de</strong>l<br />

Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, consistente en la falta <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los requisitos o condiciones<br />

establecidos por las leyes para que el título <strong>de</strong> la contraria tenga fuerza ejecutiva. La ha sustentado en<br />

tres i<strong>de</strong>as básicas. Una <strong>de</strong> ellas, la <strong>de</strong> la letra b) expresa literalmente lo siguiente: “El ejecutado no<br />

suscribió el documento que se le preten<strong>de</strong> cobrar en estos autos en la fecha que se señala, sino hace más<br />

<strong>de</strong> dos años atrás, cuando comenzó contratando con la empresa antecesora <strong>de</strong> la actora distintas<br />

operaciones <strong>de</strong> factoring, habiendo suscrito dicho pagaré “en blanco” y, por supuesto, sin que dicha<br />

firma hubiese sido autorizada por notario alguno. Ello se <strong>de</strong>muestra con la simple lectura <strong>de</strong> la página<br />

web <strong>de</strong> la empresa ejecutante en la cual consta que la empresa nombrada cambió su razón social a la <strong>de</strong><br />

la actora, a comienzos <strong>de</strong>l año 2000, siendo por tanto inverosímil que en el mes <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> este año<br />

2002 se le haya exigido a mi representante suscribir un pagaré “a la or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> la antecesora <strong>de</strong> la<br />

actora”. La única explicación lógica y vale<strong>de</strong>ra para ese hecho es lo que en verdad ocurrió: que dicho

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