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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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que se le reclama y, en consecuencia, rechazaron íntegramente la <strong>de</strong>manda.<br />

Por consiguiente, la controversia <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho se circunscribe a establecer la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la<br />

responsabilidad subsidiaria <strong>de</strong>l dueño <strong>de</strong> la obra o faena, en circunstancias que existe una sentencia<br />

judicial previa que con<strong>de</strong>na al empleador directo <strong>de</strong>l trabajador a pagar <strong>de</strong>terminadas prestaciones en<br />

favor <strong>de</strong> este último, juicio en el cual no se ha entablado la respectiva acción en contra <strong>de</strong>l responsable<br />

subsidiario al tenor <strong>de</strong>l artículo 64 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l Trabajo, acción que es ejercida en estos autos.<br />

En relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong>l ramo, prescribe: “El dueño <strong>de</strong><br />

la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable <strong>de</strong> las obligaciones laborales y<br />

previsionales que afecten a los contratistas en favor <strong>de</strong> los trabajadores <strong>de</strong> éstos. También respon<strong>de</strong>rá<br />

<strong>de</strong> iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la<br />

responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. En los mismos términos, el contratista será<br />

subsidiariamente responsable <strong>de</strong> obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor <strong>de</strong> los<br />

trabajadores <strong>de</strong> éstos. El trabajador, al entablar la <strong>de</strong>manda en contra <strong>de</strong> su empleador directo, podrá<br />

también <strong>de</strong>mandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan respon<strong>de</strong>r en tal calidad <strong>de</strong> sus<br />

<strong>de</strong>rechos”.<br />

Al respecto resulta útil consignar que el último inciso antes transcrito, fue sustituido por el que aparece<br />

en el texto, por el artículo único número 1 <strong>de</strong> la Ley Número 19.666, <strong>de</strong> 10 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 2000. Con<br />

anterioridad a la referida ley, la norma establecía “El trabajador, al entablar la <strong>de</strong>manda en contra <strong>de</strong> su<br />

empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan<br />

respon<strong>de</strong>r subsidiariamente <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos, entendiéndose interrumpidos respecto <strong>de</strong> ellos los plazos<br />

<strong>de</strong> prescripción, si se les practicó tal notificación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término previsto en el inciso segundo <strong>de</strong>l<br />

artículo 480 <strong>de</strong>l presente Código”. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis al Código <strong>de</strong>l ramo.<br />

La manera en que se legisló en virtud <strong>de</strong> la Ley Número 19.666, ya mencionada, obe<strong>de</strong>ció a la práctica<br />

jurisdiccional que se utilizaba hasta ese momento, por cuanto, no obstante que no se establecía<br />

expresamente para el trabajador el ejercicio <strong>de</strong> la acción en contra <strong>de</strong>l responsable subsidiario, ella se<br />

había aceptado como un modo <strong>de</strong> aplicar el principio <strong>de</strong> la economía procesal y, en consecuencia, el<br />

<strong>de</strong>pendiente podía enjuiciar al mismo tiempo al empleador directo y al responsable subsidiario y no<br />

solamente hacer notificar a este último.<br />

Como pue<strong>de</strong> advertirse, la disposición transcrita utiliza la expresión “podrá”, igualmente usada por la<br />

norma preexistente, es <strong>de</strong>cir, establece una facultad en favor <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong> la acción, quien, entonces,<br />

habrá <strong>de</strong> ejercerla o no, según su enten<strong>de</strong>r. Esta forma <strong>de</strong> prever la comentada prerrogativa, importa<br />

ciertamente la posibilidad que el trabajador no en<strong>de</strong>rece <strong>de</strong>manda en contra <strong>de</strong>l responsable subsidiario<br />

coetáneamente con la acción que ejerce en contra <strong>de</strong>l empleador directo, omisión que, en fin, pue<strong>de</strong><br />

acarrear una doble consecuencia, o que se entienda renunciada o que se difiera para oportunidad<br />

posterior, cuyo es el caso. En efecto, la <strong>de</strong>mandante no hizo valer el <strong>de</strong>recho que la ley le conce<strong>de</strong> <strong>de</strong><br />

hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria <strong>de</strong>l dueño <strong>de</strong> la obra o faena, en el juicio en que persiguió<br />

la responsabilidad <strong>de</strong> su empleador directo, <strong>de</strong>biendo enten<strong>de</strong>rse que la difirió y que ahora la ejerce.<br />

En tales condiciones, el resultado <strong>de</strong> la preterición escogida por la actora, en la especie, no ha sido otro<br />

que el presente proceso, que ha <strong>de</strong>bido iniciar con posterioridad a aquél en que obtuvo la con<strong>de</strong>na al<br />

pago <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas prestaciones por parte <strong>de</strong>l que fue su empleador directo, juicio en el que no se<br />

litigó en contra <strong>de</strong>l dueño <strong>de</strong> la obra o faena, en que éste no fue emplazado, ni se <strong>de</strong>fendió, <strong>de</strong> manera<br />

que malamente pue<strong>de</strong> exigirse a la trabajadora que <strong>de</strong>muestre haber perseguido la satisfacción <strong>de</strong> su<br />

crédito en el patrimonio <strong>de</strong>l empleador directo, para reconocerle el <strong>de</strong>recho que ahora ejerce, por<br />

cuanto no se trata <strong>de</strong> ejecutar la acreencia, sino <strong>de</strong> obtener la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> existencia <strong>de</strong> la<br />

responsabilidad subsidiaria <strong>de</strong>l dueño <strong>de</strong> la obra o faena.<br />

En consecuencia, se trata <strong>de</strong> establecer judicialmente que existió un contratista, un dueño <strong>de</strong> la obra o<br />

faena y un trabajador que prestó sus servicios para aquel contratista, el que a su vez se ligó al referido<br />

dueño, ca<strong>de</strong>na que habilita, junto a las restantes exigencias legales <strong>de</strong>l caso, para <strong>de</strong>clarar la existencia<br />

<strong>de</strong> la responsabilidad subsidiaria. Una vez realizada u obtenida tal <strong>de</strong>claración, podrá el <strong>de</strong>pendiente

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