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Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento Derecho ...

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actora, el ejecutado y otra, rol individualizado. Indica que las firmas puestas en el pagaré ya indicado,<br />

fueron autorizadas ante Notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, siendo la<br />

obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Señala que los <strong>de</strong>udores<br />

se encuentran en mora, a<strong>de</strong>udando a la fecha la cantidad indicada en Unida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> Fomento, que<br />

equivalen a la fecha <strong>de</strong> interposición <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda, a la suma referida, más los intereses pactados,<br />

reajustes y costas. Aña<strong>de</strong> que por escritura pública <strong>de</strong> hipoteca, <strong>de</strong> fecha 26 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong> 1989,<br />

suscrita ante Notario, el constituyente constituyó primera hipoteca con cláusula <strong>de</strong> garantía general a<br />

favor <strong>de</strong> la actora, sobre las acciones y <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> que era dueño en el inmueble individualizado.<br />

Expresa que la constitución <strong>de</strong> la hipoteca fue autorizada por la cónyuge <strong>de</strong>l constituyente, rolando la<br />

hipoteca en el Registro <strong>de</strong> Hipotecas <strong>de</strong>l Conservador <strong>de</strong> Bienes Raíces <strong>de</strong>l año 1990, otorgada ante<br />

Notario. El constituyente, autorizado por su cónyuge, amplió la hipoteca antes referida, en el sentido <strong>de</strong><br />

que garantizará en los mismos términos todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas<br />

que tenga contraídas o que contraiga el ejecutado. Es <strong>de</strong>l caso que al intentar notificar al constituyente,<br />

se tomó conocimiento que éste había fallecido y que la posesión efectiva <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos fue otorgada<br />

al tercer poseedor, en causa rol voluntario individualizado, <strong>de</strong> Juzgado <strong>de</strong> Letras, con fecha que se<br />

indica. En tal caso el tercer poseedor es el sucesor <strong>de</strong>l constituyente. Consta <strong>de</strong> la diligencia estampada<br />

por el Receptor Judicial en los autos rol individualizado, seguidos ante este tribunal, caratulados entre<br />

la actora y el ejecutado, el tercer poseedor fue notificado en mérito <strong>de</strong> lo expresado anteriormente, para<br />

que, <strong>de</strong> acuerdo a lo prescrito en el artículo 758 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil pague la <strong>de</strong>uda<br />

antes indicada, más los intereses, reajustes que procedieren y costas <strong>de</strong> la causa o abandonare la finca<br />

hipotecada. Señala que ha transcurrido en exceso el plazo <strong>de</strong> 10 días que señala la ley, sin que el tercer<br />

poseedor haya efectuado el pago <strong>de</strong> la <strong>de</strong>uda, ni abandonando la finca hipotecada. Proce<strong>de</strong> en<br />

consecuencia practicar el <strong>de</strong>sposeimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil siguientes, por vía ejecutiva, por ser ejecutivo el título en que se fundamenta la<br />

<strong>de</strong>manda <strong>de</strong> <strong>de</strong>sposeimiento. Expresa que, en atención a que la <strong>de</strong>uda <strong>de</strong>l tercer poseedor consiste en el<br />

inmueble o finca hipotecada para el efecto <strong>de</strong> que tribunal lo aprehenda y ponga en remate para que con<br />

su producido se pague el crédito a<strong>de</strong>udado garantizado con la hipoteca referida. La ejecución <strong>de</strong>be<br />

recaer, conforme a lo establecido en el artículo 438 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, sobre el<br />

inmueble hipotecado que posee el <strong>de</strong>mandado, según las inscripciones <strong>de</strong> dominio indicadas.<br />

El <strong>de</strong>mandado se opone a la acción y <strong>de</strong>duce acciones, señalando que se encuentra plenamente<br />

establecido que se le <strong>de</strong>manda en su calidad <strong>de</strong> tercero poseedor <strong>de</strong> la finca hipotecada, posesión que<br />

según la actora se presume, por haber aceptado la herencia y tener la calidad <strong>de</strong> sucesor <strong>de</strong>l<br />

constituyente, por lo que no fue <strong>de</strong>mandado en esta causa el causante, sino que el cesionario, el cual, en<br />

concepto <strong>de</strong> la actora, <strong>de</strong>be respon<strong>de</strong>r <strong>de</strong> una obligación contraída por el causante, el cual a su vez<br />

constituyó primera hipoteca para garantizar las obligaciones presentes y futuras que a cualquier título<br />

contrajera con la actora su hijo, el ejecutado. Primeramente opone la excepción <strong>de</strong>l 464 número 7 <strong>de</strong>l<br />

Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, esto es, la falta <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los requisitos o condiciones establecidos<br />

por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al<br />

<strong>de</strong>mandado, fundamentando primeramente esta excepción en la inoponibilidad <strong>de</strong>l título ejecutivo,<br />

indicando que es indispensable para que pueda prosperar la acción ejecutiva, que el <strong>de</strong>mandado sea<br />

tercero poseedor <strong>de</strong> la finca hipotecada, entendiéndose por tercer poseedor, el que ha adquirido la finca<br />

hipotecada. En la especie, indica, no adquirió el inmueble hipotecado corno especie o cuerpo cierto <strong>de</strong>l<br />

causante, sino que sólo adquirió la calidad <strong>de</strong> cesionario sobre acciones y <strong>de</strong>rechos y cuota hereditaria<br />

<strong>de</strong> su ce<strong>de</strong>nte, el ejecutado, que en su calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro le correspondía con relación a diversas<br />

personas, entre los cuales están los <strong>de</strong>rechos que le correspon<strong>de</strong>n sobre la masa hereditaria quedada al<br />

fallecimiento <strong>de</strong> sus padres, por lo que no tiene la calidad <strong>de</strong> tercer poseedor <strong>de</strong> la finca hipotecada,<br />

pues ninguna inscripción <strong>de</strong> dominio tiene que acredite la posesión <strong>de</strong> la finca, en los términos que<br />

exige el artículo 924 <strong>de</strong>l Código Civil, y la calidad <strong>de</strong> cesionario no lo hace tercer poseedor <strong>de</strong> la finca<br />

hipotecada, no estableciéndose el procedimiento <strong>de</strong> autos para el <strong>de</strong>sposeimiento <strong>de</strong> las acciones y

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