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REVISTA LIBERTADOR O'HIGGINS - Instituto Ohigginiano

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Edición c o n m E m o r a t i v a dE l Bi c E n t E n a r i o<br />

respectiva”. Establecía así un verdadero organismo contralor, con tuición sobre<br />

la recaudación e inversión de los fondos del Estado. Concepción muy avanzada<br />

para la época y que tendía a garantizar la transparencia en el manejo de los<br />

dineros fiscales.<br />

El artículo 105 entregaba a los Intendentes el conocimiento en la instancia de<br />

las causas de justicia, Policía, Hacienda y Guerra. El artículo 117 establecía que<br />

“Los Intendentes remitirán a los Alcaldes Ordinarios las causas de justicia que no<br />

necesiten de su autoridad, a fin de que queden más expeditos para las principales<br />

funciones que les están encomendadas. De esta manera, los Intendentes pasaban<br />

a cumplir funciones judiciales en la instancia.<br />

Sin perjuicio de lo cual el artículo 123 creaba un Tribunal de justicia y Apelación,<br />

el que vendría a reemplazar a la Real Audiencia como máximo Tribunal Letrado<br />

del Reino: Lo compondrán un Presidente, y tres miembros, todos letrados, 6 un<br />

Fiscal con un Agente de Canciller, Alguacil Mayor, dos Relatores, dos Escribanos<br />

de Cámara y un Portero. Tendrá el Capellán acostumbrado, su tratamiento en<br />

cuerpo y oficialmente el de Señoría. Su autoridad la de la antigua Cancillería.<br />

La independencia del Poder judicial y sus funciones exclusivas quedaban<br />

claramente enunciadas en el artículo 138: “El Gobierno se desprende del Poder<br />

judicial. Ningún ciudadano podrá ser juzgado sino por los Tribunales de Justicia,<br />

legalmente establecidos. Las providencias del Gobierno en estas materias<br />

podrán ser económicas o precautorias. Pero una sentencia definitiva, en que se<br />

decida la vida, hacienda o libertad del ciudadano en particular, sólo corresponde<br />

a los Tribunales de justicia”. Se consagraba de esta manera una trascendental<br />

Limitación a las facultades omnímodas que el Cabildo Abierto de febrero de<br />

1817 había otorgado al Director Supremo. Nada desmiente mejor los calificativos<br />

de “ambicioso y “tirano” con que sus detractores calumniaría al Prócer que la<br />

promulgación, por su libre arbitrio, de estas normas.<br />

Los artículos 128 a 136 se referían al establecimiento y facultades de “Un<br />

Supremo Consejo de Estado y de justicia, compuesto de cuatro Ministros y<br />

un Fiscal con igual renta y honores, a que serán llamados los ciudadanos de<br />

mayor suficiencia, probidad y patriotismo. A su consulta pasarán todos los graves<br />

negocios del Estado, y un día de cada semana será presidido por el jefe del<br />

Gobierno, reuniéndose en su sala directorial, donde con asistencia de los Ministros<br />

de Estado se tratarán todas las materias importantes, sin perjuicio de ser llamados<br />

cuantas ocasiones tenga por conveniente. Siempre tendrá la facultad y ministerio<br />

de proponerme cuanto juzgue conducente a la felicidad pública. Mis Ministros de<br />

Estado (a quienes declaro miembros natos de este Consejo, pero con sólo voto<br />

informativo) pasarán a él cuando lo juzgue oportuno, o me lo pida por billete para<br />

instruirle de las materias consultadas, desamparando la sala al tiempo de sus<br />

acuerdos” 7 .<br />

“Se tendrá precisamente por materias graves, y de consulta, la paz, la guerra,<br />

los pactos y alianzas con otros países; las Embajadas o diputaciones, los<br />

6 “Letrado” se entiende de Derecho, que tramita y falla en conformidad a la ley, Letrados eran llamados quienes<br />

poseían estudios superiores en Derecho.<br />

7 Artículo 128, Plan de Hacienda y Administración Pública.<br />

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